ATC 234/1987, 25 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:234A
Número de Recurso1402/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión. Recurso de revisión: requisitos.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de diciembre de 1986, el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Juan Miravete Duque, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 5 de noviembre de 1986, recaído en recurso de revisión contra Sentencia dictada el 4 de julio de 1985 por el Consejo de Guerra de Jaca.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. La citada Sentencia del Consejo de Guerra de Jaca condenó al recurrente, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión y las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y con el efecto especial de suspensión de empleo, además de al pago de una indemnización de más de 4.000.000 de pesetas.

    Dicha Sentencia declara probado que el inculpado manipuló, con ánimo de bromear, una pistola que portaba, produciéndose inadvertidamente un disparo que alcanzó al Sargento don José Luis González Manzano, causándole la muerte.

    Contra aquella Sentencia interpuso el condenado recurso de casación, aduciendo error en la apreciación de la prueba y haciendo referencia en el expresado recurso a unos documentos exculpatorios del acusado posteriores a la fecha de la Sentencia. El Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso de casación. Posteriormente interpuso recurso de revisión, porque, después de dictada la Sentencia condenatoria, había tenido conocimiento de pruebas, que estimaba indubitadas, suficientes para poner de manifiesto el error del fallo por ignorancia de las mismas.

    A este respecto procede señalar que el hoy recurrente siempre ha declarado que fue la propia víctima quien, bromeando con su propia pistola, se disparó el proyectil que la causó la muerte. Ningún testigo presenció el accidente, pero otros compañeros del acusado y de la víctima declararon que aquél no acostumbraba a gastar bromas con la pistola, al contrario que el Sargento González Manzano. La prueba decisiva que movió al Consejo de Guerra a dictar Sentencia condenatoria fue un Informe del Gabinete Central de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, en el que se señalaba que la distancia entre la boca de fuego y el orificio de entrada del proyectil era superior a aquélla que existiría de haberse disparado el propio Sargento González Manzano, pues no se detectaban en la camisa que portaba señales de granos de pólvora y de la nube de polvo que acompaña al proyectil, como hubiera ocurrido en caso contrario. Sin embargo, la víctima vestía, en el momento del accidente, un jersey de pico, después desaparecido, como manifestaron mediante declaración jurada, con posterioridad a la Sentencia condenatoria, cuatro compañeros del condenado y del fallecido, lo que demuestra el error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que ese hecho explica la ausencia de señales en la camisa.

    Estas declaraciones juradas se aportaron como base del recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.6.º del Código de Justicia Militar, según el cual habrá lugar a dicho recurso «cuando, después de dictada la Sentencia condenatoria, se conociesen pruebas indubitadas, suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas». Sin embargo, el Consejo Supremo de Justicia Militar acordó la inadmisión del recurso, impidiendo al hoy demandante de amparo la utilización de unos medios de prueba importantísimos para su defensa y produciéndole una real indefensión.

  3. Considera por todo ello el recurrente infringidos los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que le reconocen los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, y solicita, en consecuencia que se declare la nulidad del referido Auto de 5 de noviembre de 1986 y se reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde por el Consejo Supremo de Justicia Militar la admisión del recurso de revisión interpuesto.

  4. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones, en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso:

    1. Extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo [art. 50.1 a), en conexión con el 44.2 de la citada Ley Orgánica].

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica].

  5. El Ministerio Fiscal alega que la demanda incurriría en extemporaneidad, de no acreditarse la fecha de notificación indicada en nuestra Providencia y que, desde la misma, no se ha excedido el plazo legal para recurrir en amparo. Por otra parte, el art. 954.6.º del Código de Justicia Militar admite el recurso de revisión cuando, después de dictada la Sentencia condenatoria, se conocieran pruebas indubitadas, suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas. El recurrente, al parecer, había presentado ya tales pruebas en casación, siendo rechazadas por ser posteriores a la fecha de la Sentencia recurrida y no haber sido sometidas a examen del Tribunal a quo en el momento oportuno. Posteriormente, el Auto que inadmite el recurso de revisión razona esta decisión en el hecho de no tener las nuevas pruebas presentadas el carácter exigido por el citado art. 954.6.º Razonadas así las causas de inadmisión, el debate de las mismas es más función de la jurisdicción ordinaria que de esta vía de amparo, pues no se trata aquí de una inadmisión fundada en causas desproporcionadas, enervantes y formalistas, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no infringe el art. 24.1 de la Constitución. Por ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.

  6. El recurrente aduce que el Auto que impugna le fue notificado el día 3 de diciembre de 1986 por conducto militar, firmando en esa fecha el recibo correspondiente, que consta en las actuaciones del Consejo Supremo de Justicia Militar. El recurso de amparo se presenta, pues, dentro de plazo, y la comprobación de esta afirmación es sencilla, ya que basta con recabar el dato del Consejo Supremo. Por otra parte, la demanda posee una base auténtica, cuyo apoyo reside en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, está expuesta con amplitud y argumentación coherente y versa sobre una cuestión de importancia vital, por lo que debe ser admitida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha acreditado que su recurso de amparo se haya presentado dentro de plazo, pese a lo sencillo que dice ser el obtener la justificación de la fecha de notificación del Auto que impugna, incumpliendo así la carga que al respecto le corresponde según la doctrina de este Tribunal. Aunque ello es por sí mismo causa suficiente para la inadmisión de su demanda, ésta carece además, en cualquier caso, manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

    A este último propósito conviene aclarar, ante todo, que la doble invocación que el recurrente hace de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución como infringidos por el Auto impugnado se resume en realidad en un único y mismo fundamento jurídico. En efecto, no existe una imputación autónoma de violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, distinta a la que se refiere a la presunta indefensión producida por la inadmisión del recurso de revisión ya que, por una parte, el recurrente podía haber utilizado los medios de prueba, que ahora dice rechazados, en las instancias ordinarias, mientras que, por otra, es evidente que la utilización de tales medios probatorios en el recurso de revisión depende de que tenga derecho o no a acceder a este tipo de proceso. La cuestión se limita, pues, a determinar si la inadmisión del recurso de revisión infringió o no el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

  2. Planteada así la presente queja de amparo, este Tribunal ha declarado ya que «instituida la revisión, alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho fundamental» (Sentencia 124/1984, de 18 de diciembre, fundamento jurídico 3.° Con ello quiere afirmarse que es aplicable al recurso de revisión, por lo que aquí interesa, la doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución se satisface cuando se obtiene una respuesta jurídicamente fundada a las pretensiones deducidas, que incluso puede ser de inadmisión de la acción promovida, siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal competente en aplicación razonada de la misma.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el recurso de revisión es -en cualquier orden jurisdiccional, incluida la jurisdicción militar- «por su propia naturaleza, un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia», que significa «una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica» y que, en consecuencia, está «sometido a condiciones de interposición estrictas» (Sentencia 124/1984, citada, fundamento jurídico 6.º).

  3. En el caso específico que nos ocupa, el art. 954. 6.º del Código de Justicia Militar admite el recurso de revisión «cuando, después de dictada Sentencia condenatoria, se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas». No basta, por tanto, alegar cualquier nuevo medio de prueba para abrir el acceso a la revisión de una Sentencia firme, lo que rompería el equilibrio necesario entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica, que tal extraordinario remedio procesal persigue, sino que la prueba, conocida después de la Sentencia condenatoria, debe ser indubitada a los efectos de manifestar el error en el fallo.

    El Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnado se limita a denegar, de manera razonada, aunque sucinta, que la nueva prueba aportada por el recurrente tenga tal carácter, de lo que éste discrepa. Sin embargo, tratándose de una decisión fundada en Derecho no puede este Tribunal sustituir la apreciación o valoración de la prueba presentada que ha llevado a cabo el Consejo Supremo de Justicia Militar, pues ello entrañaría un nuevo juicio de la admisibilidad de la revisión o de la concurrencia de las condiciones legales para la misma, lo que a este Tribunal no compete (Sentencias 50/1982, de 15 de julio, fundamento jurídico 5.º y 124/1984, cit., fundamento jurídico 8.º), sino que es propio de la justicia ordinaria, como alega el Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, no puede estimarse que, al aplicar razonadamente el órgano judicial competente una causa legal de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cualquiera que sea la discrepancia de éste respecto de la resolución impugnada, ni que se haya producido indefensión, máxime cuando, como en el presente caso, aquél podía haber utilizado los medios de prueba de que ahora pretende servirse en el proceso penal ordinario, como ya ha quedado razonado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Miravete Duque y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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