ATC 265/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:265A
Número de Recurso1241/1986

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación de acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de noviembre de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Rogelio Sánchez Botella contra la providencia de 6 de noviembre de 1986, dictada en los autos núm. 1.251/81, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

    La providencia recurrida ordena que doña Amalia Bravo Galán, esposa del recurrente, deje libre y expedita la vivienda familiar sita en Málaga, calle Esperanto, número 3, 5.º C. Alega que dicha resolución supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Caja Postal de Ahorros concertó con Inmobiliaria Castillo, S. A. un préstamo hipotecario sobre el bloque enclavado en la parcela 23 del polígono Alameda, en la calle Esperanto de Málaga, formalizado en escritura pública otorgada en Madrid el 7 de enero de 1974; dicho préstamo fue dividido entre las fincas resultantes de la división horizontal, correspondiendo 600.000 pesetas al piso 5.º C.

    2. En fecha 27 de febrero de 1978, el matrimonio formado por doña Amalia Bravo Galán y don Rogelio Sánchez Botella compraron el citado piso 5.º C, subrogándose en la hipoteca existente.

    3. Al dejar de abonarse la cuota semestral de amortización de la hipoteca, la Caja Postal de Ahorros instó procedimiento sumario ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, con arreglo al art. 131 de la Ley Hipotecaria, demandando a Inmobiliaria Castillo, S. A., sin requerimiento previo a doña Amalia Bravo Galán ni al recurrente.

    4. Habiéndose comunicado por la parte demandada que la finca fue vendida a doña Amalia Bravo Galán, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid libró exhorto al de igual clase de Málaga, requiriendo de pago a la compradora, por el término de diez días, requerimiento que tuvo lugar en la propia finca hipotecada y a través del portero del inmueble.

    5. Transcurridos los términos legales, la finca fue sacada a pública subasta, aprobándose el remate a favor de don Juan Manuel Fernández Montenegro.

    6. En este estado del procedimiento, el recurrente en amparo formuló demanda incidental de nulidad de actuaciones con el carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento, alegando que la actora, al iniciar su demanda, la dirigió contra Inmobiliaria Castillo, S. A., no teniendo en cuenta que el dueño de la finca hipotecada y sujeto pasivo de la obligación era él mismo, como se desprendía de la correspondiente escritura de compra.

    7. Desestimado el recurso de nulidad de actuaciones en primera instancia, e interpuesto recurso de apelación, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid desestimó el recurso por Auto de 24 de junio de 1986, con base en la indudable improcedencia del recurso que elude la mención de las estrictas exigencias para toda oposición en el procedimiento especial hipotecario del art. 131 de la Ley, en el que, por su carácter sumario y ejecutivo especial, no se pueden resolver cuestiones ajenas a los títulos registrales.

    Se funda la demanda de amparo en infracción del art. 24.1 de la Constitución, por haberse dirigido la demanda contra Inmobiliaria Castillo, S. A. y no contra el recurrente de amparo y su esposa, a quienes no se hizo el requerimiento previo que establece la Ley, causándoles la indefensión denunciada.

    En el suplico de la demanda de amparo se solicita «...se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento 1250/81, del Juzgado núm. 2 de los de Madrid, reponiendo los autos al momento de interposición de la demanda».

  2. Por providencia de 9 de enero de 1987, se tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz, a quien se advirtió la posible concurrencia de los siguientes motivos insubsanables de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma]; b) no haberse invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC], y c) carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la citada Ley].

    Se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC «a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes». En la misma providencia se dispuso que, en relación con lo solicitado en el otrosí de la demanda, «una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordará lo procedente respecto a la suspensión solicitada».

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir en la misma los tres motivos advertidos en la providencia de 9 de enero de 1987. Estima que el recurso debió interponerse contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de junio de 1986, el cual se notificó al recurrente, según hace constar en su escrito, el 9 de julio siguiente y, por tanto, transcurrido con exceso el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC, incidiendo por ello en la causa de inadmisión que establece el art. 50.1 a) de la citada Ley. Entiende que tampoco se citó en el proceso el derecho fundamental vulnerado que se alega en el recurso de amparo y que, además, la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que la tutela judicial que reclama el actor se le prestó en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución.

    El recurrente, en sus alegaciones, hace constar que el Auto de 24 de junio de 1986 no llegó a su conocimiento por encontrarse circunstancialmente en Barcelona, realizando un curso de capacitación; que el derecho vulnerado es el art. 53.2 de la Constitución, puesto que el proceso se siguió sin haberse cumplido los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para las citaciones y notificaciones y que en razón de ello interpuso «el recurso de nulidad de actuaciones», y que, en relación con el contenido constitucional de la demanda, insistía en lo ya alegado en el escrito inicial de este procedimiento. Solicita por ello la admisión a trámite de la demanda y la suspensión de la providencia recurrida hasta que se dicte la resolución en este recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La falta de tutela judicial efectiva que, con cita del art. 24.1 de la Constitución, denuncia el recurrente en su demanda de amparo por no haber sido emplazado en forma legal en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de un recurso sobre nulidad de actuaciones que a su instancia se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid y, en apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial. Por Auto de 17 de octubre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión sobre nulidad de actuaciones y, apelada esta resolución, fue confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial por Auto de 24 de junio de 1986, notificando al recurrente, según hace constar expresamente en su demanda de amparo, el 9 de julio siguiente. Como consecuencia de estas resoluciones, siguió su curso el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en el que por Auto de 9 de marzo de 1984, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, se había adjudicado en primera subasta la finca objeto del procedimiento hipotecario, «cuya adjudicación queda pendiente -según se hace constar en la parte dispositiva del citado Auto- del recurso interpuesto, y admitido en un solo efecto, a don Rogelio Sánchez Botella, con eficacia de condición resolutoria en caso de que por la Audiencia Territorial se estime el mismo». Como consecuencia de este Auto, una vez desestimado el recurso de apelación pendiente -incumplida, pues, la condición resolutoria-, se dictó la providencia de 6 de noviembre de 1986, recurrida en amparo, por la que se ordenó la entrega de la finca a su adjudicatario, previo desalojo del recurrente y su esposa, anteriores propietarios de la misma.

Partiendo de este planteamiento, que resulta de lo expuesto en sus escritos por el recurrente y de los documentos por él aportados, es claro que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el recurso de amparo debió interponerse contra el Auto de 24 de junio de 1986, que desestimó la nulidad de actuaciones formulada por el recurrente, del cual es una mera consecuencia la providencia de 6 de noviembre siguiente, en la que pretende basarse el recurso. Esta providencia por sí sola no tiene entidad para fundar el recurso de amparo en el que, a pretexto de su impugnación, se solicita la nulidad nuevamente planteada por el recurrente ante este Tribunal; y como aquel Auto le fue notificado, según reconoce en su escrito inicial, el 9 de julio de 1986, la presentación del recurso de amparo el 19 de noviembre siguiente, no se atiene al plazo de veinte días que señala el art. 50.2 de la LOTC para la interposición de estos recursos.

Concurre, pues, la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 a) de la citada Ley, por cuya razón no es necesario entrar en los demás motivos de inadmisión advertidos en la providencia de 9 de enero de 1987, ni en la suspensión de las actuaciones judiciales solicitada por el recurrente.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz, en nombre de don Rogelio Sánchez Botella, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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