ATC 258/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:258A
Número de Recurso1139/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Cáceres Gasset.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador señor Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación del señor Cáceres Gasset, y por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de abril y 3 de diciembre de 1984 que impusieron al demandante dos sanciones, una de un año de suspensión de funciones y otra de cinco meses de suspensión, por considerarle autor de una falta muy grave y otra grave; se impugna también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona que confirmó, en parte, las resoluciones impugnadas, manteniendo la sanción de un año de suspensión, correspondiente a la falta muy grave, y anulando la sanción de la falta grave.

    Estima el demandante que las resoluciones impugnadas, en cuanto han procedido a su condena sin que concurra la prueba necesaria, quebrantan el derecho a la presunción de inocencia, que el art. 24 de la Constitución garantiza, y, de otro lado, conculcan el derecho al proceso debido y a practicar las pruebas necesarias, al haber denegado, sin justificación, las solicitadas por el actor.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad sancionadora incoó el expediente disciplinario 8/84 contra el recurrente en el que estimó que:

      1. El demandante había asesorado y había tramitado la documentación necesaria de ciertas empresas ante la Seguridad Social. Esta actividad con unas empresas alcanzaba hasta 1982 y con la entidad José Bruné Mañe hasta 1983.

      2. La entidad José Bruné Mañe solicitó el 19 de abril autorización para efectuar con demora el ingreso separado de la cuota obrera del mes de enero de 1983, lo que se le concedió, fijándose el último día de abril como fecha tope para el ingreso. Este no se efectuó, sin embargo, hasta el 30 de mayo de 1983. El demandante, por error -según él dice- certificó que el ingreso se había producido el 28 de febrero de 1983.

      Igualmente se modificaron la fecha de presentación inicial de los «TC.1» correspondientes a la cuota obrera y patronal cambiando la fecha de 19 de abril de 1983, que fue la real, por la ficticia de 15 de mayo de 1983.

    2. Como las conductas descritas se entendieron probadas en el expediente y se estimó que eran constitutivas de dos faltas, una muy grave y otra grave, se le impusieron al recurrente dos sanciones, una de un año de suspensión de funciones de empleo y sueldo y otra de cinco meses de la misma suspensión y sueldo.

    3. En el expediente disciplinario, según manifiesta el demandante, se practicó la prueba testifical conveniente, rechazándose, sin embargo, la pericial solicitada. No mostrándose conforme con la resolución recaída en la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, y la Sentencia dictada en ese recurso constituye la resolución última y contra la que se formula el amparo.

    4. La Sentencia del recurso contencioso, a pesar de estimar en parte el recurso y anular la sanción grave, mantiene la sanción impuesta por la falta muy grave.

  3. Este fallo entiende el recurrente que quebranta su derecho a la presunción de inocencia porque las pruebas practicadas no son suficientes para el pronunciamiento condenatorio que la Sentencia contiene, y de otro lado, la Sentencia ha sido obtenida con infracción de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, al no haberse permitido al recurrente, pese al recurso interpuesto al efecto, practicar los medios de prueba solicitados y que él estima que resultan pertinentes.

    El recurrente argumenta que la prueba pericial, que dictamina que la letra que figura en los cajetines correspondientes a los impresos «TC.1» no pertenece al demandante, es exculpatoria de su conducta. Por otra parte, la denegación de la prueba testifical intentada, destinada a probar que la conducta de modificación de las fechas de ingreso de los «TC.1» no es imputable al recurrente, al haber sido indebidamente denegada, constituye al demandante en indefensión, al privarle de uno de los medios adecuados para su defensa.

  4. Por resolución de 26 de noviembre, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; a cuyo fin, se les otorgó un plazo de diez días. Por escrito de 21 de noviembre, el solicitante de amparo pidió la suspensión del acuerdo impugnado; petición cuya resolución quedó demorada a las resultas del trámite de admisión abierto.

    El recurrente formuló alegaciones por escrito de 18 de diciembre de 1986, en el que insistía en que se le había impedido utilizar los medios pertinentes para la defensa, pues unos fueron negados en el expediente y otros en la vía jurisdiccional, en su opinión, también se había vulnerado la presunción de inocencia, puesto que un análisis racional de la prueba efectuada no permitía obtener las conclusiones sancionatorias formuladas. Por todo ello se solicitaba la admisión de la demanda y que en su día se dicte Sentencia otorgando el amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta que la presunción de inocencia no se ha vulnerado, al existir prueba bastante en el expediente y recurso para la sanción impuesta, y apoya la denegación de las pruebas solicitadas, que parecen haber sido justificadamente rechazadas. Por ello, pedía que se declarase la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exposición de hechos que efectúa el demandante en el escrito de interposicón del recurso, y que parecen ser una reiteración de los que se hicieron en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo, demuestra la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de contenido constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tanto en lo que hace a la alegación de quebrantamiento de la presunción de inocencia como en lo referente a la vulneración del proceso debido, al no practicarse las pruebas solicitadas por el demandante y que él estima relevantes para la solución del tema del recurso.

  2. Efectivamente, y por lo que hace a la presunción de inocencia, los cargos que inicialmente se formularon contra el demandado eran tres, aunque dos de ellos se encuentren comprendidos dentro del mismo tipo sancionador. En primer término, asesorar y tramitar la documentación de ciertas empresas ante la Seguridad Social; conducta constitutiva de falta grave, y que fue objeto de sanción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que, finalmente, fue anulada por la Sala, por estimar que cuando se inició el expediente ya había transcurrido el plazo de un año que el Estatuto aplicable señala para la prescripción de este tipo de faltas. En segundo lugar, expedir certificación inexacta sobre la fecha en que la entidad José Bruné Mañe había realizado el ingreso de la cuota obrera correspondiente a enero de 1983.

    Además de lo anterior, se imputa al recurrente que corrigió la fecha de presentación inicial de los «TC.1» correspondientes tanto a cuota obrera como patronal, cambiando la del 19 de abril de 1983, que fue la real, por la ficticia de 15 de mayo de 1983.

  3. Argumenta el demandante que la prueba pericial practicada acredita su no intervención en la tramitación de los «TC.1» y le excluye todo tipo de responsabilidad, quebrantándose la presunción de inocencia cuando la Sentencia le condene pese al resultado de la prueba pericial. Al razonar así se olvida, además, de la conducta referente a los «TC.1», se imputa al recurrente la expedición de una certificación inexacta, sobre la que nada se ha alegado ni probado y cuya realidad se admite, argumentando sólo en su descargo, el demandante, que tal certificación inexacta fue librada por error. La Sala sentenciadora, en función de los datos obrantes en el expediente y en el recurso, ha entendido que la certificación inexacta no se debió a error, sino a una conducta consciente y voluntaria. En el expediente y en el recurso existen datos suficientes como para estimar que la conclusión anterior no es aventurada, arbitraria o caprichosa. Siendo razonable la conclusión obtenida por la Sala sentenciadora, es claramente rechazable la alegación del demandante de que la Sentencia conculca la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución consagra, al existir en los autos prueba suficiente y legalmente obtenida, para conseguir la conclusión combatida.

  4. Por lo que hace a la denegación de pruebas que habrían sido relevantes para la decisión, las mencionadas por el demandante se refieren a los «TC.1» y a la eventual intervención de terceros en tal acto; el hecho justificativo de la condena se encuentra según puede deducirse de la Sentencia, en la certificación inexacta librada por el demandante sobre la fecha de pago, y sólo con el carácter de a mayor abundamiento se alude a los «TC.1» sobre esa certificación inexacta no se ha solicitado prueba alguna, a fin de combatirla, e incluso el recurrente la admite, aunque alega error. La Sentencia que se apoya en la admisión de los hechos por el demandante, para confirmar la sanción, no incurre en infracción del procedimiento debido por inadmisión de pruebas procesales, ya que ni siquiera fueron solicitadas las que eventualmente hubieran podido desvirtuar los hechos admitidos.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha decidido, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declarar la inadmisión del amparo solicitado por el Procurador señor Ferrer Recuero en nombre de don Alberto Cáceres Gasset.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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