ATC 255/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:255A
Número de Recurso1067/1986

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Derecho a la defensa: suspensión de la vista.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de octubre de 1986, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre de la Entidad «Fata, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 983/85, sin haberse acordado la suspensión de la vista señalada para ese día, solicitada por enfermedad del Letrado de la parte recurrente.

    Se fundamenta el amparo en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

    1. En el recurso de casación referido, se señaló para la vista el día 30 de junio de 1986. Días antes, cayó enfermo el Letrado de «Fata, S. A.», viéndose imposibilitado para informar en el acto de la vista, según certificado médico expedido el día 27 de dicho mes y año. Pero el facultativo firmante del certificado no hizo entrega del mismo hasta el día 29 por la tarde, por lo que no pudo ser entregado en la Secretaría de la Sala hasta la mañana del mismo día 30. Opuesta la parte contraria a la solicitud de suspensión de la vista, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó resolución acordando no suspenderla.

    2. Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica, el 4 de julio de 1986, solicitando un nuevo señalamiento para la celebración de la vista, toda vez que la no suspensión de la misma había producido indefensión de la recurrente con infracción del art. 24.1 de la Constitución. La Sala dictó Sentencia el 8 de julio de 1986 y desestimó el recurso de súplica el 15 de septiembre siguiente.

    3. Considera la demandante de amparo que la resolución de 30 de junio de 1986 mencionada le produjo indefensión, con violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, violación que quedó agravada al no tomarse en cuenta el recurso de súplica, ya que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia después de presentado tal recurso y antes de que fuera resuelto.

    4. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que restablezca a la recurrente en su derecho al informe de su letrado en la vista del meritado recurso de casación, ordenando a la Sala Primera del Tribunal Supremo que señale nuevo día para la vista. Asimismo, solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia recaída en dicho recurso de casación hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo.

  2. Por providencia de 22 de octubre de 1986, se acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre de la Sociedad recurrente al Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley, se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de dicha causa de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 5 de noviembre de 1986, solicitó la inadmisión de la demanda porque la denegación de la suspensión por la Sala Primera del Tribunal Supremo estaba fundada en lo dispuesto por el art. 323.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, no se daba la infracción denunciada en la demanda que carecía, por ello, de dimensión constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    La recurrente de amparo en su escrito de alegaciones, presentado el 11 de noviembre de 1986, insistió en los mismos razonamientos expuestos en su escrito inicial, por lo que solicitó la admisión a trámite de la demanda y la suspensión de la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 983/85, toda vez que se había causado al recurrente la indefensión por él alegada en este recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado», en los supuestos que enumera el precepto, y, entre ellos, el apartado 6.º prevé el que es objeto de este recurso de amparo: La «enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión». Para acordarla se requiere, según este apartado, que se justifique suficientemente la enfermedad a juicio de la Sala y que la solicitud de suspensión se haga «cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período». Solicitada la suspensión por la recurrente en amparo el mismo día de la vista -30 de junio de 1986- y acreditada la enfermedad del Letrado mediante certificado médico del día 27 anterior, es claro que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en las resoluciones denegatorias de la suspensión extemporáneamente solicitada, se atuvo a lo dispuesto en el art. 323, apartado 6.º, de la L.E.C.

El art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que «las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: [...] b) que la violación del derecho o libertad sea imputable de un modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial...» La propia recurrente en amparo pretende justificar la tardía petición de suspensión de la vista, en que el facultativo firmante de la certificación acreditativa de la enfermedad de su Abogado, no se la entregó con tiempo suficiente para hacer la petición dentro del término que señala el art. 323.6.º de la L.E.C. La denegación de suspensión no es, por tanto, imputable a la Sala Primera del Tribunal Supremo; y como este requisito es necesario para los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, es claro que la demanda carece de dimensión constitucional y ha de aplicarse a la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Finalmente, conviene señalar que el derecho de defensa que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, está referido a todos los intervinientes en el proceso y, por tanto, también a la parte que en el recurso de casación objeto de este recurso de amparo, se opuso a la suspensión de la vista con base en el art. 323.6.º de la L.E.C. La aplicación por la Sala de este precepto no entraña la vulneración del derecho de defensa que para sí invoca la recurrente, sino que supone respetar ese mismo derecho de la otra parte, ateniéndose el juzgador a lo legalmente establecido.

Fallo:

Por las razones expuestas la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre de la Sociedad «Fata, S. A.», y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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