ATC 277/1987, 5 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:277A
Número de Recurso1233/1986

Extracto:

Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia y, subsidiariamente, impugnación al amparo del Título V de la LOTC contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco o de otros órganos de esa Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención implícitos en tal actuación material, así como, en su caso, contra los actos expresos de los que la misma traiga causa y contra la actividad de normación que subyace en tales actos, todo ello por infracción de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 C.E., con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los actos impugnados.

    Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 19 de noviembre de 1986, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los actos impugnados objeto del conflicto desde la fecha de su formalización.

  2. El Gobierno Vasco en escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, se personó y formuló alegaciones solicitando en otrosí que se levante, en el menor plazo posible la suspensión operada ex art. 161.2 de la Constitución.

    Por Auto del Pleno de 5 de febrero último, se acordó no haber lugar al levantamiento solicitado, en razón a que la interpretación sistemática de los arts. 161.2 de la Constitución, 64.2 y 65.2 de la LOTC impide al Tribunal, adelantar la decisión sobre el levantamiento o mantenimiento, ya que si así no se entendiese podría prácticamente quedar vacía de contenido, la facultad que dicho precepto constitucional otorga al Gobierno de la Nación, y sólo si la Sentencia no tiene lugar dentro de los cinco meses de formalizado el conflicto, debe el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65.2 de la LOTC, resolver por auto motivado el levantamiento o ratificación de la medida suspensiva.

  3. El Gobierno Vasco, en escrito de 13 de febrero último interpone recurso de súplica frente al Auto por el que se declara no haber lugar al levantamiento de la suspensión de los actos objeto del conflicto con base en los siguientes motivos:

    La interpretación de los arts. 161.2 de la Constitución, 64.2 y 65.2 de la LOTC hecha por el Tribunal conduce a un resultado no querido por el primero de los preceptos citados. En efecto, contra dicha interpretación, entiende que el Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión si se lo pide la parte afectada por la misma sin esperar al agotamiento del plazo de cinco meses o verificar si en el mismo recaerá o no Sentencia. Añade que en la línea argumental del Tribunal, si el Auto debe recaer antes del transcurso de los cinco meses, y si tiene como condición de su existencia que en dicho plazo no recaiga Sentencia, resulta evidente que para cumplir con ambos requisitos el Tribunal tiene que realizar antes del vencimiento del plazo una previsión, en función del curso de los asuntos que atiende, en la cual estime si se va o no a producir la Sentencia que evitaría el pronunciamiento sobre la suspensión. Pues bien, en la tesis que se defiende, dicha previsión debe hacerla el Tribunal, si el curso de los asuntos se lo permite, por supuesto, en el plazo más breve posible a partir de la interposición del conflicto si así se le solicita, y sin esperar, al agotamiento del plazo de los cinco meses. Esta interpretación sostenida por la resolución incidental que se impugna, supone una penalización a la ya desigual posición procesal de las Comunidades autónomas en el proceso constitucional que nos ocupa, que sin duda no ha sido querida por el art. 161.2 de la C.E., por si así fuera se hubiera expresado con mayor claridad, vgr. diciendo «... deberá ratificarla o levantarla en el quinto mes».

    Que el límite del art. 161.2 sea máximo no releva al Tribunal del deber de resolver en el más breve plazo que sea posible. Ello, contra lo argumentado en el Auto que se impugna, no deja sin efecto la facultad que el art. 161.2 de la C.E. otorga al Gobierno del Estado. Dicha facultad se ejercita con plenitud y surte eficacia aún cuando el Tribunal la enjuiciara al día siguiente de ser ejercitada, pues no otra cosa sino la decisión del Tribunal Constitucional cabe esperar en un conflicto atribuido a su jurisdicción, ex art. 161.1 c) de la C.E. Señala el Gobierno Vasco que los arts. 64.2 y 65.2 de la LOTC por otro lado encajan perfectamente en la línea interpretativa que sostiene del art. 161.2 de la C.E. Sin perjuicio de dejar constancia del supuesto imposible, contemplado por el art. 65.2 de la LOTC («... si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de ese plazo... » dice) en el que si el TC debe verificar si la Sentencia recae en aquel plazo por lógica debe esperar a que expire, en cuyo caso no es posible el cumplimiento del mandato sobre el plazo para pronunciarse acerca de la suspensión. Para hacer cabal la incoherencia en que incurre el art. 65.2 de la LOTC es preciso atribuir al T.C. facultad para apreciar con antelación si el curso de sus asuntos le permitirá dictar Sentencia, y si es así, no hay razón para que no efectúe esa apreciación en cualquier momento anterior a dicho plazo, sino que por el contrario, tal pronunciamiento viene exigido como venimos soteniendo por el propio art. 161.2 de la C.E. Por otro lado, la evidencia de que la condición no se cumplirá no sólo la tiene el Tribunal en el último mes del plazo, pues resulta un hecho notorio el cúmulo desbordante de trabajo que afecta desde su creación al Tribunal, y que con buen sentido evidencia a cinco meses vista la imposibilidad de fallar un asunto.

    En consecuencia, solicita el Gobierno Vasco que sea revocado el Auto de 5 de febrero y se acuerde el levantamiento de la suspensión en el más breve plazo posible.

  4. Admitido a trámite el recurso de súplica y dado traslado al Letrado del Estado, por providencia del 18 de febrero, se presentó escrito por aquél oponiéndose al recurso. Manifiesta que la argumentación esgrimida por la representación del Gobierno Vasco para oponerse al claro razonamiento del Auto impugnado se apoya, en tres tipos de razones que considera carentes del suficiente fundamento. Enunciadas levemente, son las siguientes: a) el Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión «en el plazo más breve posible»; b) para ello, la previsión de sentenciar debe hacerse genéricamente, a la vista del «cúmulo desbordante de trabajo que afecta desde su creación al Tribunal»; c) el art. 65.2 LOTC contempla «un supuesto imposible».

    En relación con el primer argumento, hay que decir que consiste precisamente en la abierta explicitación de lo que esta parte adujo como posibilidad extrema e hipotética. Ahora ya no se razona sobre las circunstancias que puedan concurrir en el presente caso, sino que se sostiene que, con carácter general, en todos los casos, el Tribunal debe pronunciarse en el plazo más breve posible, incluso se dice «al día siguiente». El que ello vacía de contenido la facultad constitucional de suspensión parece así aún más evidente; el argumento de que esa facultad es respetada por el solo hecho de que recae sobre la misma una decisión del Tribunal es igualmente aplicable a la Comunidad Autónoma, y en todo caso no parece un argumento consistente, sin que de la naturaleza «cautelar y provisional» de la medida se desprenda esa presunta obligación del Tribunal de pronunciarse en el plazo más breve posible; al contrario las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico van normalmente conectadas, en cuanto a su duración, a la resolución de la cuestión de fondo. Además, no existe ningún precepto legal ni constitucional de donde surja esa presunta obligación del Tribunal. Por el contrario, subsiste plenamente cuanto razona el Tribunal sobre la interpretación sistemática del art. 161.2 de la C.E. y 65.2 de la LOTC, que constituye el apoyo legal y expreso del criterio sustentado, frente a la tesis adversa, carente de fundamento positivo. El art. 65.2 de la LOTC contempla un supuesto perfectamente posible, explicitando la voluntad del legislador en el sentido resuelto por el Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las razones contenidas en el fundamento jurídico 1.º del Auto impugnado no han quedado desvirtuadas, a juicio del Tribunal, por la argumentación expuesta por el representante del Gobierno Vasco en su escrito de súplica. Siguen siendo válidas aquellas razones, en cuanto interpretaban sistemáticamente el alcance de los arts. 161.2 de la Constitución y 65.2 de la LOTC en relación con el momento en el que el Tribunal debe resolver acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión del acto o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno Vasco contra el Auto de 5 de febrero último, que se confirma.Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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