ATC 354/1987, 18 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:354A
Número de Recurso24/1987

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia; recurso de queja.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 7 de enero de 1987, registrado en este Tribunal el día 8, doña Rosario García González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paula de los Desamparados Monmeneu Goicoechea, interpone recurso de amparo contra los Autos de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, declarando secretas las diligencias previas 1.315/86.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid incoó las diligencias previas 1315/86 por posible delito de aborto, y por Auto de 21 de noviembre de 1986, el Magistrado-Juez declaró secretas las actuaciones, por período de un mes, para todas las partes personadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), para «el mejor esclarecimiento de los hechos perseguidos».

    2. Formulado por la hoy demandante de amparo recurso de reforma contra dicha resolución ante el mismo Juzgado, éste por Auto de 10 de diciembre de 1986 desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida. En el considerando de dicho Auto se hace constar que la medida se adoptaba

    Para una mejor llevanza de las diligencias, lo que, como es fácilmente comprensible, indica que, dada la complejidad de este asunto, derivada del gran número de casos de abortos ilegales que en principio aparecen y la gran cantidad de declaraciones que habrán de tomarse, si quiere actuarse, además, con rapidez, exigida por el propio art. 540, al tratarse de causa con preso, deban declararse secretas las actuaciones lo que independientemente de asegurar en lo posible la intimidad de los implicados, no vulnera sus derechos de defensa, y además, en breve plazo, el legal, podrán tomar conocimiento de las actuaciones.

  3. La representación de la demandante de amparo aduce violación de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Alega en este sentido, después de un extenso alegato histórico y filosófico sobre el problema, que las resoluciones judiciales carecen de motivación y argumentación razonable para declarar secretas las actuaciones penales, y que, además, ha habido desigualdad entre las partes, pues el Fiscal sí tuvo acceso a las actuaciones, lo que supone indefensión para la recurrente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, interesa de este Tribunal que anule los Autos impugnados, así como todas las actuaciones y diligencias practicadas durante el tiempo de duración del secreto. Por «otrosí», de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2, interesa la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de la vista oral.

  4. Con fecha 4 de febrero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente en relación con la posible concurrencia de las causas de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en no haberse agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 a), en conexión con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Señala el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, que en aplicación de lo previsto en los arts. 216 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la demandante debió haber interpuesto recurso de apelación o el de queja ante la Audiencia Provincial: no habiéndolo hecho así no agotó la vía judicial previa. En cuanto al fondo de la demanda, si bien el Auto de 21 de noviembre de 1986 no da las razones por las que acuerda el secreto de las actuaciones, ni se ofrecen tales razones en el Auto resolutorio del recurso de reforma, fundamentando el acuerdo en los mandatos legales, siendo su crítica cuestión de legalidad ordinaria. Por lo que al Ministerio Fiscal interesa, se declare la inadmisión del recurso.

    La recurrente, con fecha 4 de marzo de 1987, manifiesta que contra el Auto resolutorio de recurso de reforma no cabía recurso de apelación ante un Tribunal superior, con lo que quedaba agotada la vía jurisdiccional. En cuanto a la segunda causa de inadmisión propuesta, se remite a lo expuesto en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC para poder impugnar en vía de amparo resoluciones de órganos jurisdiccionales responde al carácter subsidiario de esta vía, que sólo procede cuando, habiendo tenido la jurisdicción ordinaria oportunidad de pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales, ésta no haya sido remediada. Sólo una vez agotados los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria cabe, pues, el acceso a la jurisdicción constitucional mediante el recurso de amparo.

La recurrente expone que, desestimado el recurso de reforma interpuesto frente al Auto por el que se declaraban secretas las actuaciones, de fecha de 10 de diciembre de 1986, la mencionada resolución no era susceptible de recurso de apelación. Ahora bien, el art. 218 de la L. E. Cr. prevé que contra todos los Autos no apelables del Juez de Instrucción podrá interponerse recurso de queja que, en términos del art. 219 de la misma Ley, se producirá ante el Tribunal superior competente: como también el art. 787 de la L.E.Cr. prevé el citado recurso de queja caso de desestimación del recurso de reforma, en el procedimiento de urgencia, frente a Autos del Juez de Instrucción. No obstante, la hoy solicitante de amparo no intentó que, mediante el recurso de queja, se remediara la alegada infracción de sus derechos fundamentales, por lo que no cabe considerar que se haya agotado la vía judicial procedente. Concurre, por tanto, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC: sin que proceda en consecuencia examinar lo referente al segundo motivo propuesto.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archivénse las actuaciones.Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR