ATC 349/1987, 18 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:349A
Número de Recurso1255/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; hechos nuevos; principio «iura novit curia». Principio de igualdad: calificación jurídica de un mismo hecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Cabello Mínguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Cabello Mínguez, presenta el 21 de noviembre de 1986, en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que interpone, con asistencia de Letrado, recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de septiembre de 1986, que estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla en Autos seguidos a instancia del demandante de amparo contra el Patronato de Casas del Ramo del Aire -Patronato de Casas Militares- Ministerio de Defensa, en demanda declarativa de derecho.

    La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El actor, que trabajaba para el Patronato citado desde el 1 de noviembre de 1977, permaneció desde abril de 1981 al 8 de julio de 1982 en prisión preventiva quedando en libertad en la última fecha tras dictarse Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva en la causa 29/1981, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva, condenándole a seis meses de arresto mayor, con la declaración de que finalizara su privación de libertad por tener ya cumplida tal pena. Dicha Sentencia no es firme al haberse formulado recurso de casación, pendiente de resolución por el Ministerio Fiscal.

    2. Al ser puesto en libertad acudió a la sede social del Patronato para solicitar su reincorporación, indicándole el representante del mismo que debían comunicar su situación a Madrid y que allí resolverían. Ante ello formuló demanda de despido ad cautelam, haciendo constar que no era claro si había o no despido. La demanda fue resuelta por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, que no entró en el fondo del asunto al entender que no se había agotado correctamente la vía administrativa, en Sentencia de 22 de diciembre de 1982, tras acto de juicio en 23 de noviembre de 1982.

    3. El 2 de noviembre de 1982 el actor había solicitado por escrito el reingreso en su puesto, dictando el Patronato resolución el 3 de diciembre de 1982, en que se decía no ser posible acceder a lo solicitado hasta que la Sentencia (penal) no fuera firme. Contra tal resolución, agotada la vía administrativa, formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, que por Sentencia de 26 de mayo de 1983, estimando la demanda, declaró levantada la suspensión que pesaba sobre la relación laboral, condenando al Patronato citado a estar y pasar por tal declaración. Contra tal Sentencia recurrió el Abogado del Estado en suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, anunciándolo el 15 de julio de 1983 y formalizándolo el 12 de agosto de 1983.

    4. En junio de 1983 se había incoado al actor expediente disciplinario en el que el 11 de octubre de 1983 se dictó acuerdo, sancionándolo con despido. Contra el mismo, tras agotar la vía administrativa, formuló demanda que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, que por Sentencia de 14 de abril de 1984 declaró la nulidad del despido, condenando al Patronato repetido a readmitir al actor y al abono de los salarios dejados de percibir. Especificaba tal Sentencia que la declaración de nulidad era la pertinente, por aplicación del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (despido improcedente de trabajador con contrato suspendido) y que no era obstáculo en tal pleito lo que pudiera resolverse en el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2, ya que si, revocándose la Sentencia de instancia, la suspensión debía prolongarse, no habrá salario alguno pero, si se confirmaba la Sentencia, se devengarían salarios desde la fecha del alzamiento de tal suspensión, teniendo la Sentencia de este proceso de despido efectos desde el 26 de octubre de 1983, fecha en que tal despido se había producido. Esta Sentencia devino firme al recurrirse fuera de plazo por el Abogado del Estado.

    5. El 10 de septiembre de 1986 el Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencia, notificada -según se dice- el 30 de octubre de 1986, en la cual se estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se revoca la Sentencia de 26 de mayo de 1983 de la Magistratura núm. 2 y se absuelve al Patronato de la demanda.

  2. A juicio del recurrente, la Sentencia de 10 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo vulnera los arts. 24 y 14 de la Constitución, argumentando, en esencia, en la forma siguiente:

    1. Se vulnera el art. 24 de la Constitución, no obteniéndose la tutela judicial debida, pues se ha ignorado totalmente el análisis de la impugnación que del recurso de suplicación se realizó por el demandante de amparo. No especifica el demandante de amparo cuáles sean tales motivos formales alegados en la fase de impugnación del recurso.

    2. Se vulnera el art. 24 de la Constitución al producirse indefensión del recurrente porque la segunda instancia se ha convertido en una primera instancia, traspasándose los limites de aquella segunda instancia que vienen determinados por los hechos declarados probados, salvo que se acepte su modificación, por la petición o motivos de la parte recurrente y la impugnación de la parte recurrida, no pudiendo el Tribunal Central de Trabajo valorar con total y absoluta libertad ni la prueba practicada ni todas las cuestiones que de ella puede deducirse, si no han sido reseñadas por el impugnante. Indica que estos límites se han rebasado, con relevancia para el caso, al decir el Tribunal Central de Trabajo que mantuvo la acción por despido (ante la Magistratura núm. 5 a finales de 1982) pese a haber recibido el escrito de 3 de diciembre de 1982 del Patronato; pero los hechos declarados probados no puede llegarse a tal conclusión al no constar la fecha de notificación de tal acuerdo de 3 de diciembre de 1982 al trabajador. Con mayor relevancia se han transgredido esos límites en los fundamentos de Derecho 4.º a 7.º, pues evidencian que se desestiman los motivos aducidos en el recurso por el Letrado del Estado, por lo que debió desestimar el recurso, pero no ha sido así y da argumentos para estimar el recurso que no son aportados por el recurrente, ni puede siquiera deducirse de las alegaciones de éste en juicio o en el recurso, sin que tales argumentos pudieran ser rebatidos por el trabajador. En concreto, cita como tales el que la Sentencia indique que el proceso es sustitutorio del de despido que le habia precedido y que el contrato de trabajo se había extinguido (en 8 de julio de 1982, al ser puesto en libertad y no ser readmitido, por constituir un despido «tácito») y, por ello, para el trabajador el que la empresa lo considere despido no le permite fundar su pretensión de alzamiento de la suspensión en el art. 45.1 C) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, que señala que el contrato se suspenderá por privación de libertad hasta que no recaiga Sentencia condenatoria.

    3. Se vulnera el art. 14 de la Constitución porque un mismo hecho se valora de diferente manera para una y otra parte del proceso, dado que viene a considerarse que la relación laboral está vigente y en suspensión para el Patronato demandado, por su acuerdo de 3 de diciembre de 1982, mientras que de cara a la parte actora se considera que el contrato estaba extinguido ope legis, en contra de lo resultante de los Autos y siendo ilógico que una relación bilateral pueda considerarse extinguida para una parte y suspendida para otra.

    4. Se vulnera el art. 24 de la Constitución, pues ante una misma situación se obtienen dos Sentencias firmes, opuestas y contradictorias, la del Tribunal Central de Trabajo y la de 14 de abril de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla. La primera desestima la demanda al entender que el trabajador no puede pedir que sea levantada su suspensión de la relación laboral, pues ésta había sido extinguida con anterioridad ope legis. La segunda, en cambio, estima que hubo el 26 de octubre de 1983 despido nulo. Lo que implica que la relación laboral estaba vigente y existía hasta tal fecha, dejando sin resolver si está en o no en suspensión, pues, según se declare una cosa u otra, así existirá derecho a ser readmitido y devengar salarios de tramitación o sucederá lo contrario.

    No debió el Tribunal Central de Trabajo conceder más de lo que podía pedir la parte recurrente y el Patronato repetido, que tramitaba un expediente disciplinario, no pudo alegar en el recurso que la relación laboral estaba previamente extinguida ni el Tribunal Central de Trabajo declararlo.

    Ante la contradicción de dos Sentencias, debe prevalecer la última, por resolver con más datos y conociendo más acontecimientos de la relación jurídica.

    Por todo ello suplica el otorgamiento del amparo declarando que han de respetarse los derechos vulnerados, de forma que se valoren los hechos acaecidos desde el 8 de julio de 1982 al 3 de diciembre de 1982 de una manera concorde y no existan dos Sentencias contradictorias sobre la fecha de extinción de la relación laboral.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 4 de febrero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso, y por el art. 50.2 b) de la citada Ley, en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, dando un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. El demandante de amparo ha evacuado el trámite en escrito en que se limita a expresar que entiende que la demanda se formuló en plazo legal y que su contenido justifica plenamente la decisión y el amparo que se insta.

    Por su parte, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, formula sus alegaciones, comenzando por advertir que, salvo que se justifique la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, la demanda puede ser extemporánea. Examinando ya la cuestión de fondo, realiza un resumen de las actuaciones, a la vista del cual estima que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no es incongruente con respecto a las pretensiones expuestas en el recurso de suplicación, que resuelve razonadamente aunque con criterios que puedan diferir de los del demandante. Añade que tampoco puede hablarse de violación del art. 14 de la Constitución, pues el Tribunal Central de Trabajo da un tratamiento unitario del problema, sin diferenciar según las partes, deduciéndose de su Sentencia que una cosa es la suspensión de la relación laboral, que se alzó ope legis al ser puesto en libertad el trabajador, y otradistinta es la extinción del contrato producida por la posterior negativa de la empresa distinta es la extinción del contrato producida por la posterior negativa de la empresa a admitirle. Finalmente no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial al comparar la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de septiembre de 1986 y la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla de 14 de abril de 1984, por nacer de hechos diferentes y proceder de órganos jurisdiccionales, no existiendo entre ellas la contradicción que quiere ver el demandante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No ha acreditado el recurrente de forma fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de septiembre de 1986, limitándose a afirmar sin más que fue el 30 de octubre siguiente, no bastando tal aseveración para aclarar la cuestión, una vez que se le puso de manifiesto la posible extemporaneidad de la demanda, causa ésta de inadmisión que debe definitivamente entenderse concurrente, de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Debe igualmente ratificarse la apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional de forma manifiesta, en el sentido y con los efectos previstos por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, apreciación que se concluye del detenido examen de las diversas vulneraciones constitucionales denunciadas, en torno a lo cual cabe exponer lo siguiente:

  1. Se dice vulnerado el art. 24 de la Constitución, en primer lugar, porque el Tribunal Central de Trabajo no ha analizado los motivos formales que, en fase de impugnación del recurso, se alegaron por el demandante de amparo y que impedían entrar a conocer del fondo de las pretensiones del Abogado del Estado allí recurrente. En este orden, cabría admitir que la omisión de todo razonamiento y pronunciamiento sobre motivos de oposición que pusieran de manifiesto la falta de uno o varios requisitos de admisibilidad, podría constituir vulneración del art. 24 de la Constitución por incongruencia ex silentio, mas este vicio, para que tenga relevancia constitucional, ha de consistir en un desajuste entre las pretensiones o peticiones de las partes y lo resuelto, que altere los términos del debate, según la doctrina reiterada desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, sin que tenga igual alcance la falta de respuesta a argumentos o alegaciones de la parte que no sustenten pretensión alguna.

    En el caso enjuiciado, la parte no especifica en la demanda de amparo qué motivos fueron dejados de analizar, impidiendo conocer si ello ha ocurrido en términos que puedan dar trascendencia a tales omisiones. Salvando ello con un examen de los antecedentes aportados, se advierte que esos «motivos formales» no fueron en ningún caso alegados para fundar una petición de inadmisión o improcedencia formal del recurso, que tampoco se realizó, sino que se referían a lo que puede llamarse imperfecciones en la construcción técnica de los motivos de recurso por el Letrado del Estado (invocar infracción de doctrina legal con cita de una sola Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, invocar infracción de un principio general de derecho sin cita de Sentencia del Tribunal Supremo que lo admitió o alegar infracción de norma legal que no es aplicable, fundamentalmente); estas imperfecciones en la formalización del recurso, cuando no hay precepto en la Ley de Procedimiento Laboral que imponga su tratamiento como motivos de inadmisión -que podria contradecir, además, la interpretación lejos de formalismos enervantes de las normas procesales que el art. 24 de la Constitución impone- no pueden entenderse óbices respecto de los que la falta de razonamiento por el Tribunal Central de Trabajo constituya omisión contraria al art. 24.1 de la Constitución por no deducirse de ello pretensión alguna y por constituir, propiamente, meros argumentos o alegaciones, cuya contestación no viene obligada por tal precepto.

  2. Se dice vulnerado el art. 24 de la Constitución porque el Tribunal Central de Trabajo ha rebasado los límites propios de la segunda instancia porque ha declarado probados hechos que no lo han sido en la Sentencia de instancia y sin haber aceptado la modificación del relato de ésta, mas ello se refiere al extremo de la fecha de notificación de un Acuerdo de 3 de diciembre de 1982, contra el que la Sentencia de instancia decía que se había recurrido en alzada el 7 de diciembre de 1982, hecho que razonablemente permite llegar a la conclusión fáctica, que el Tribunal Central de Trabajo sostiene y se critica, de que era conocido cuando se siguió un proceso anterior por despido, respecto del cual la misma Sentencia de instancia decía haberse iniciado por demanda presentada el 12 de diciembre de 1982 y resuelto el 22 de diciembre de 1982, de forma que carece de fundamentación fáctica este motivo de amparo, que no es sino queja por una mera precisión de los hechos por el órgano ad quem permitida por el relato inalterado que el órgano a quo realizaba, lo que no es contrario al art. 24 de la Constitución.

    Se alega igual violación del art. 24 de la Constitución porque el Tribunal Central de Trabajo ha estimado el recurso por argumento no aportado por el recurrente, ni deducido de sus alegaciones en juicio o en el recurso y, por ello, no rebatible ni rebatido. No parece, sin embargo, que ello haya sucedido y el Tribunal Central de Trabajo se ha limitado a resolver por razones jurídicas basadas en los datos fácticos suministrados en la Sentencia recurrida y, de alguna manera, sugeridas por los argumentos de la parte recurrente, de todo lo cual pudo el demandante de amparo defenderse plenamente. Si, en algún sentido, el Tribunal Central de Trabajo ha acudido a fundamentos de derecho o razones legales distintas a las alegadas, estaba facultado y obligado a ello en virtud del principio iura novit curia, perfectamente compatible con el derecho ex art. 24.1 de la Constitución por no atentar al principio de congruencia en forma alguna.

  3. Los dos últimos motivos, referidos a violación del art. 14 de la Constitución y del art. 24 (esto último por coexistencia de Sentencias contradictorias), parten de una apreciación, que con seguridad puede tildarse de errónea, de lo que el Tribunal Central de Trabajo ha razonado y declarado en la Sentencia impugnada. En ésta se ha venido a acordar, revocando la Sentencia de instancia, que el contrato de trabajo entre empleado y empresa se hallaba en suspensión cuando se formuló la demanda que viene a desestimarse, porque en situación de suspensión se encontraba desde el Acuerdo de 3 de diciembre de 1982 (acto propio del Patronato que rehabilitó una relación laboral extinguida antes, el 8 de julio de 1982, por la no readmisión tras la libertad provisional, constitutiva del despido «tácito») y en situación de suspensión ha de continuar hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación penal. No se dice, pues, que se halle ahora extinguido para una parte y suspenso para otra, sino que se halló extinguido de 8 de julio de 1982 a 3 de diciembre de 1982 para ambas partes, y que desde el 3 de diciembre de 1982 se rehabilitó, volviendo a situación de suspensión (por decisión unilateral de la empresa) para ambas partes también.

    No hay, por ello, valoración de un mismo hecho de forma distinta para cada parte, ni es contradictoria la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo núm. 1, de 14 de abril de 1984, que precisamente, entendiendo legal la extinción del contrato decidida por la empresa el 26 de octubre de 1983, decretó la readmisión en el sentido (del que es expresión clara el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores) de que se restauraba la relación, indebidamente extinguida, a la situación de suspensión existente en la fecha del despido, con una salvedad, igualmente congruente, sobre salarios de tramitación. No han existido, pues, Sentencias firmes que vengan a declarar que unos mismos hechos existen y no existen al mismo tiempo por una diversa apreciación fáctica, ni la Sentencia de la Magistratura de 14 de abril de 1984 otorgó derechos que queden sin efecto por la Sentencia impugnada, al coincidir ambas en que el contrato de trabajo entre actor y empresa estaba desde el 3 de diciembre de 1982 en suspensión y así continuará hasta la resolución del recurso de casación penal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Cabello Mínguez.Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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