ATC 348/1987, 18 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:348A
Número de Recurso1245/1986

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Nicolás Muñoz Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «Obras y Construcciones, S. A.» (OCISA), por medio de escrito presentado el 20 de noviembre de 1986, formuló demanda de amparo contra los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 15 de enero y 24 de septiembre del mismo año, que, respectivamente, inadmitieron el recurso de suplicación (núm. 11.155/85) interpuesto contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid, el 10 de junio de 1985, en autos seguidos en reclamación de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, herederos de don Francisco Barriga González y la entidad mercantil «Garvin, S. A.», y desestimaron el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del propio Tribunal citado en primer lugar.

  2. Los hechos aducidos en la demanda pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 1 de febrero de 1983 estimando la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades núm. 1 de Madrid, en el sentido de que el accidente ocurrido el 22 de febrero de 1982, a consecuencia del cual falleció el trabajador don Franciscio Barriga González, se debió a falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, con obligación de abonar ésta, en concepto de recargo, una cantidad equivalente al 30 por 100 de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente, a excepción del subsidio de defunción. La notificación de la expresada resolución hacía constar su carácter no definitivo y la suscetibilidad de su impugnación, mediante demanda ante la Jurisdicción laboral, «siendo necesario que previamente a la formulación de dicha demanda se interponga en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, escrito de reclamación en alzada...»

    2. Conforme al contenido de la notificación, el 30 de marzo se interpuso la indicada reclamación previa, que fue resuelta por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social declarándose «incompetente por razón de la materia para decidir sobre la cuestión planteada» por «Caminos, Edificios y Obras, S. A.», señalando que contra la misma podía formularse demanda ante la Magistratura competente en el plazo de treinta días que señala el art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    3. El 19 de junio de 1984 se interpuso demanda en solicitud de que se declarase improcedente el recargo del 30 por 100 en las prestaciones acordadas por la resolución de 1 de febrero de 1983, así como su nulidad, al no haber concurrido falta de medidas de seguridad por parte de la empresa; pretensión que fue desestimada por la Sentencia de la Magistratura núm. 4 de Madrid, de 10 de junio de 1985, que añadía en su fallo que «podrá recurrirse en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de este fallo...».

    4. Por escrito de fecha 19 de junio de 1985, presentado al siguiente día, se anunció ante la referida Magistratura de Trabajo la interposición del correspondiente recurso de suplicación, que efectivamente se tuvo por anunciado en tiempo y forma en providencia de 20 de junio de 1985, advirtiéndose al Letrado que quedaban a su disposición los Autos a fin de formalizar en tiempo dicho recurso.

    5. Efectuada la formalización mediante escrito presentado el 26 de julio de 1986, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo dictó el Auto de 15 de enero de 1986, en el recurso 11.155/85, inadmitiendo dicho recurso con base en dos motivos: por infracción del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral al no haber efectuado la consignación prevista, y por haber presentado la demanda inicial transcurrido con exceso el plazo de caducidad fijado por el art. 21 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, en relación con el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    6. Contra el indicado Auto se interpuso recurso de súplica, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 93 y 180 de la Ley Procesal Laboral, al no haberse indicado en la Sentencia la obligación de consignar cantidad alguna ni forma de efectuar la misma, así como al advertirse más tarde por la misma Magistratura de Trabajo la necesidad de efectuar la consignación en el plazo de cinco días con la consecuencia de declararse caducado el recurso si no se hiciera. Dicha deficiencia formal, determina la necesidad de efectuar una declaración de nulidad de actuaciones, ya que de lo contrario se generaría una situación de indefensión en la recurrente con violación de derechos constitucionales. Al mismo tiempo se acreditaba el ingreso de la consignación determinada por el art. 181 de la L. P. L.

    7. La entidad promovente del amparo recurrió además en reposición la providencia de 31 de enero de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 que, dando por recibidas las actuaciones del Tribunal Central de Trabajo y certificación del Auto del mismo, acordaba su notificación y el archivo del proceso, interesando, en definitiva, se practicara una notificación acorde con lo dispuesto por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este recurso fue inadmitido a trámite por Auto de 24 de marzo de 1986, acordando la devolución del depósito indebidamente efectuado.

    8. El 28 de octubre de 1986 fue notificado a la entidad demandante de amparo el Auto de 24 de septiembre de 1986, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el del propio Tribunal Central de fecha 15 de enero de 1986. En dicha resolución se reiteraban los motivos de inadmisión del recurso de suplicación, añadiendo que «entrando en el fondo del problema planteado se llegaría a un resultado análogo debido a que el art. 120 de la referida Ley de Procedimiento Laboral establece que en aquellos casos en que se haya tramitado un expediente contra la Comisión Técnica Calificadora o Comisión de Evaluación y se impugne su resolución ante este orden jurisdiccional no cabe plantear en la Magistratura cuestiones nuevas o suscitadas ante dicha Comisión, la cual se encuentra integrada en el INSS, que no es un órgano administrativo, sino una entidad gestora de la Seguridad Social, sin que su procedimiento se siga por la Ley de Procedimiento Laboral Administrativo, sino por la Orden de 23 de diciembre de 1982, y como la reclamante formuló unas cuestiones ante la Magistratura de Trabajo distintas de las expuestas ante la Comisión, por imperativo de lo dispuesto en el art. 120, ya citado, había que desestimar su pretensión».

  3. La demanda de amparo invoca el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y solicita que se declare la nulidad de los Autos impugnados, con los efectos legales a ella inherentes y se restablezca a «Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA) en su derecho a recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo sin obstáculo imputable, bien a una defectuosa constitución del depósito, por no haberse especificado tal exigencia en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, bien a una caducidad de la acción, por haberse cumplido el trámite y plazo expresado en la notificación de la resolución de 1 de febrero de 1983, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades núm. 1; debiendo tenerse como válido el depósito llevado a cabo en su día, en aras de la economía procesal.

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.2 c) de la LOTC, por haber desestimado este Tribunal, en el fondo, un recurso de amparo (724/83) en supuesto sustancialmente igual al presente, y en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El trámite fue evacuado por el Fiscal en escrito presentado el 19 de enero de 1987, interesando la inadmisión del recurso por concurrir las causas puestas de manifiesto en la providencia antes dicha. El actor formuló sus alegaciones en escrito presentado el 12 de febrero de 1987, resumiendo los antecedentes y rebatiendo los motivos de inadmisión anunciados. En relación con el contenido constitucional de la demanda, entiende que se ha producido una concatenación en la vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo al inadmitirse el recurso de suplicación por no haberse efectuado una consignación, que no fue indicada en la Sentencia recurrida, al entrar en el fondo del asunto por haber entendido el Tribunal Central que la demanda que dio origen a las actuaciones fue presentada fuera de plazo, cuando se habían seguido las indicaciones de la Administración, y tener por alegadas ante él cuestiones nuevas que no lo fueron en la Magistratura de Trabajo, sin puntualizar cuáles eran y sin atender al contenido de los «suplicos» correspondientes. En orden a la resolución del recurso de amparo núm. 724/84, entiende que, si bien sus fundamentos fácticos son los mismos que en los del presente amparo, no ocurre igual con los fundamentos jurídicos, que deben ser atendidos en aras del respeto de la necesaria congruencia. Por todo ello, solicita la admisión a trámite del recurso interpuesto y una Sentencia estimatoria de la pretensión formulada en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Entre el supuesto enjuiciado y resuelto por la Sentencia 70/1983 y el que se contempla en el presente recurso se dan las mismas circunstancias fácticas: en ambos se trata de la inadmisión de un recurso de suplicación interpuesto por un empresario como consecuencia de no haber efectuado el depósito previo de 2.500 pesetas, cuando la Sentencia de instancia no había advertido de su necesidad. Asimismo, en uno y otro recurso de amparo se pide el reconocimiento del derecho de la parte actora a recurrir ante el Tribunal Central por haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), y se somete a la consideración de este Tribunal la significación o trascendencia del incumplimiento del art. 93 de la L.P.L. cuando la parte está asistida de Letrado. Es, por tanto, manifiesta la sustancial igualdad de los elementos objetivos y causales de ambos casos, requerida por el art. 50.2 c) de la LOTC para proceder a la inadmisión del presente recurso, no teniendo relevancia alguna las diferencias concretas que pudieran apuntarse en los específicos apoyos argumentales, ya que, como ha firmado este Tribunal en repetidas ocasiones, las únicas referencias atendibles a este propósito son el petitum y la causa petendi o título de pedir. La concurrencia de la causa de inadmisión antes dicha hace innecesario el examen del segundo de los motivos advertidos en nuestra anterior providencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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