ATC 371/1987, 25 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:371A
Número de Recurso1246/1986

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Derecho a acceder a los cargos públicos: requisitos generales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Porras Vidal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Ramón Porras Vidal, funcionario de la Administración Local, interponiendo recurso de amparo, en propio nombre y representación, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 9 de octubre de 1986.

  2. Los hechos a que se contrae la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    El recurrente en amparo, funcionario del Cuerpo Auxiliar del Ayuntamiento de Laxe, solicitó con fecha de 16 de febrero de 1985 la promoción interna en el trabajo, solicitud a la que se accedió mediante Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 6 de marzo de 1985, lo que implicaba su paso de la categoría de Auxiliar a la de Administrativo. Contra el acuerdo de promoción se interpuso recurso de reposición por la Dirección General de Justicia y Gobernación de la Junta de Galicia, alegando que la promoción efectuada contradecía las normas legales vigentes y, en especial, la Disposición transitoria segunda del Decreto 689/1975, de 21 de marzo, donde se exigen unos requisitos que el recurrente en amparo no cumplía, a saber: una antigüedad de diez años de servicios e ingreso en el Cuerpo Auxiliar con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 1973. El Ayuntamiento acordó en sesión plenaria de 26 de abril seguir el procedimiento de declaración de lesividad del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo como paso previo a la revocación del acuerdo de promoción. Después de otro escrito de la citada Dirección General de fecha 22 de mayo, en el que se manifestaba no proceder el trámite del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ayuntamiento, aceptando este escrito, revocó, en sesión plenaria de 14 de junio, el Acuerdo de promoción interna de 6 de marzo. Contra la desestimación del recurso de reposición planteado en su día por el hoy recurrente en amparo contra el Acuerdo plenario de 26 de abril, verificada en la citada sesión de 14 de junio, don Ramón Porras Vidal promovió el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que lo desestimó en Sentencia de 9 de octubre de 1986.

  3. El recurrente entiende que se le ha violado su derecho a la promoción en el trabajo (art. 35 de la C.E.) y, en relación con ello, su derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas y ante la Ley (arts. 23.2 y 14 de la C.E.), desde el momento en que la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña ha aplicado las normas del Decreto 689/1975, que a juicio del recurrente debía considerarse derogado por la Constitución y que, siempre según su criterio, viola el derecho a la igualdad en la medida en que los requisitos exigidos para el paso de una categoría administrativa a otra vienen definidos mediante «referencias individuales». También se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Territorial por entender que no debia haberse concedido legitimación para recurrir a la Junta de Galicia, con vulneración del principio de autonomía municipal.

    Por lo demás, en el suplico de la demanda pide exclusivamente que, teniendo por formalizado el recurso, se dicte Sentencia desestimatoria de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña.

  4. Mediante providencia del pasado 28 de enero, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 81, ambos de la LOTC, por comparecer sin Procurador ni Abogado; b) la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañar a la demanda copia de la resolución recurrida; c) la del art. 50.2 b), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

    Dentro del plazo concedido por la indicada providencia, ha alegado el recurrente, en relación con la primera de las causas de inadmisión señaladas, que sus ingresos económicos no superan el doble del salario mínimo interprofesional actualmente vigente, extremo que acredita con una certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Laxe. Solicita a consecuencia de ello que se le nombre Abogado y Procurador de oficio. En relación con la segunda de las causas mencionadas afirma que el amparo se pide contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de la que se adjuntaban tres copias con la demanda, y no contra el Acuerdo de 6 de marzo de 1986, del Ayuntamiento de Laxe. Por último, alega que el contenido constitucional de su demanda resulta del hecho de que la misma se dirige contra la violación de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 14, 23.2 y 35.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma que el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el recurrente invoca para justificar su comparecencia sin Procurador ni Abogado, no es aplicable al procedimiento ante este Tribunal y que, en consecuencia, de no comparecer en forma, no sólo procedería la inadmisión de la demanda de amparo, sino incluso la apertura del presente trámite por incumplimiento de los requisitos formales. Por el contrario entiende que, dirigiéndose la demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial y no contra el acuerdo municipal, no se da la causa de inadmisión señalada en segundo término. Sí concurre, sin embargo, la tercera de las causas, puesto que la argumentación contenida en la demanda evidencia que lo que con ella se pretende no es el remedio contra una vulneración de los derechos fundamentales, sino obtener una rectificación de la Sentencia atacada, como si el amparo constitucional fuese de hecho una segunda instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiendo presentado en este trámite el recurrente la petición de que se le designe Abogado y Procurador de oficio, cabría entender subsanada la causa de inadmisión que en nuestra providencia indicábamos en primer término, aceptando en consecuencia su escrito inicial, de acuerdo con la práctica inspirada en el principio pro actione, hasta ahora seguida por este Tribunal, como una simple manifestación de la voluntad de acudir al recurso de amparo, bastante por sí misma para impedir la caducidad del plazo que señalan los arts. 43 y 44 de la LOTC, aunque no suficiente por adolecer de ese defecto de postulación y asistencia, para iniciar el trámite procesal ordinario. De acuerdo con tal entendimiento podríamos ahora reducir nuestra decisión a la designación de Abogado y Procurador de oficio para volver a proponer, en su caso, una vez formalizada la demanda, las causas de inadmisión que entonces se advirtieran.

    Este procedimiento no resultaría, sin embargo, adecuado en el presente caso, en el que el recurrente se dirigió a nosotros mediante una demanda que por aplicación del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se creía autorizado a interponer por sí mismo y cuyos defectos son, por ello, claramente perceptibles, por lo que la remisión a un momento ulterior para proponerlos no haría sino alargar innecesariamente el momento de la decisión.

  2. Es cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal, y en este trámite también el recurrente, la demanda se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, cuya anulación se nos pide, pero no es menos cierto que tal Sentencia no hace otra cosa que confirmar el recurso presentado por el Sr. Porras Vidal contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Laxe en 26 de abril de 1985 y 14 de junio de 1985, sin que a dicha Sentencia se le impute ningún defecto que, de existir, no estuviese ya en tales Acuerdos. Es evidente, por tanto, que de acuerdo con su contenido, la demanda de amparo va contra un acto de la Administración cuya copia no se ha proporcionado por lo que incurre, por tanto, en la segunda de las causas de inadmisión propuestas.

  3. Los derechos fundamentales susceptibles de fundamentar una pretensión de amparo que se dicen violados son los garantizados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Dado que este último especifica, para el caso del acceso a los cargos y funciones públicas, el principio general de igualdad contenido en aquél, en definitiva todo el razonamiento de la demanda se apoya en la supuesta vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 de la Constitución. Es evidente, sin embargo, que, con independencia del yerro cometido al imputar a la resolución judicial el origen directo de la supuesta lesión, no se argumenta con razones que doten de la mínima verosimilitud la afirmación de que la lesión se ha producido. El recurrente estima que la Disposición transitoria segunda del Decreto 689/1975 lesiona el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, puesto que discrimina a quienes no hubiesen entrado al servicio de la Administración con anterioridad a una fecha concreta, pues ésta se convierte así en motivo de una diferencia basada exclusivamente en circunstancias personales o individuales. Como es obvio, no obstante, el requisito temporal establecido en el mencionado Decreto está establecido con carácter general y no individual y no hace referencia en ningún sentido a circunstancias personales del recurrente ni de cualquier otro funcionario, ya que la delimitación temporal rige para todos por igual y es absolutamente ajena a los factores de diferenciación excluidos por el art. 14 de la C. E. No cabe aceptar, por tanto, el criterio del recurrente de que los requisitos exigidos por el Decreto 689/1975 han de entenderse derogados por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Constitución. La argumentación que se nos ofrece no arroja, como antes se dice, ninguna sospecha de discriminación sobre el Acuerdo del Ayuntamiento o la disposición general en la que éste se apoyó para adoptarlo. En consecuencia, hay que entender que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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