ATC 367/1987, 25 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:367A
Número de Recurso1210/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de quiebra. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Entidad «Marítimo Santa Eulalia, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene su entrada en el Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 1986, don Enrique Brualla de Piniés, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad «Marítimo Santa Eulalia, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que confirmó en apelación la dictada en fecha 31 de julio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, que desestimó la demanda incidental de oposición a la quiebra de la Entidad recurrente.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Por la representación de don Bartolomé Enrique Juan, doña Eulalia Marí Torres y don Fernando Sales, se presentó demanda solicitando la declaración de quiebra de la Entidad «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», tramitada con el núm. 158/83, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona. Por Auto de 12 de febrero de 1983, fue desestimada la petición, adquiriendo firmeza la resolución al no haber sido recurrida.

    2. Días después, por escrito de 18 de febrero de 1983, la representación de don Francisco Ferrer Juan, don José Puig Barreda y de la Entidad «Piscinas Ibiza, Sociedad Limitada», presentó demanda de quiebra de la Entidad recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, tramitada con el núm. 52/83. Por Auto de 2 de abril de 1983, se eclaró el estado de quiebra interesado y se ordenó la apertura de las correspondientes piezas y la adopción de las prevenciones legalmente establecidas.

      Por escrito de 2 de mayo de 1983, la Entidad recurrente formuló oposición al Auto de declaración de quiebra, que fue admitida a trámite por providencia de 27 de junio de 1983, en la que se acordó dar traslado a la parte promotora de la quiebra para impugnación. Por Auto de 31 de octubre de 1983, fue estimada la oposición al no haber impugnado la parte promotora la reposición solicitada, decretando el levantamiento de la declaración de quiebra.

    3. Contra el citado Auto se formuló, por los promotores de la quiebra, recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Mallorca, tramitado con el núm. 17/84, que fue resuelto por Auto de 20 de febrero de 1984, que decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de admisión de la oposición a la quiebra, y ordenó la entrega del expediente a la parte promotora para ampliar los fundamentos de la impugnación de la reposición interesada. Presentada la impugnación y recibido el expediente a prueba, por Sentencia de 5 de junio de 1985, se desestimó la oposición a la declaración de quiebra hecha por la Entidad «Marítimo Santa Eulalia, S. A.», y confirmada la quiebra de la misma. Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, ésta lo desestimó en la suya de 20 de octubre de 1986, confirmando la resolución judicial recurrida.

  3. La Entidad recurrente aduce violación de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, el Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en el art. 24.1 y- 2 de la Constitución, en base a las siguientes alegaciones:

    1. La violación de derecho a obtener la tutela judicial efectiva, se habría producido al tramitarse una segunda declaración de quiebra (a juicio de la recurrente, por las mismas personas), sin respetar el Auto firme dictado días antes por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, que desestimó la petición de declaración de quiebra necesaria. Asimismo, al tramitarse este segundo expediente de quiebra ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, incompetente territorialmente por tener el domicilio la Entidad deudora en Barcelona, ha supuesto violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    2. La infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, se ha producido por la nulidad de actuaciones decretada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte promotora de la quiebra, decisión que dio lugar a la ampliación de la impugnación de la reposición de la quiebra. Considera la recurrente que, en todo caso, las anomalías que dieron lugar a la nulidad fueron causadas por la parte promotora de la quiebra, no por la Entidad quebrada, y que la declaración de nulidad benefició únicamente a la causante de ella.

    3. Por último, la violación del principio de presunción de inocencia se produce por la adopción de medidas de orden penal como consecuencia de la declaración de quiebra, sin existir un mínimo de actividad probatoria realizado con las debidas garantías para la adopción de dichas medidas.

  4. Mediante providencia del pasado 17 de diciembre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo concedido sostiene el recurrente que las Sentencias impugnadas violan el derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar el contenido del Auto dictado el 12 de febrero de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, del que se acompaña una copia, y por no razonar en absoluto los fundamentos de esa decisión; violan también el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la C.E.) en cuanto resuelven una cuestión que sólo cabía plantear yendo en apelación contra el mencionado Auto del Juzgado núm. 3 de Barcelona; violan, igualmente, el derecho de igualdad, puesto que dan una solución distinta a la dada por el juzgador (el ya mencionado Juzgado núm. 3 de Barcelona), a una misma cuestión; violan el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), por basarse en hechos no probados; violan el derecho a un proceso público, puesto que la Sentencia dictada por el Juzgado de Ibiza no ha sido leída en audiencia pública ni autorizada su publicación por el Secretario del mismo, y violan el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), puesto que la Sentencia del Juzgado de Ibiza fue dictada por quien no era ya su titular y carece, por tanto, de jurisdicción.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma que la demanda carece de contenido constitucional porque descansa sobre el supuesto falso de que el Juzgado de Ibiza estaba vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona. Igualmente carentes de fundamentación están, a juicio del Ministerio Fiscal, las restantes afirmaciones de violación de distintos derechos constitucionales. Solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como resulta de los antecedentes ya expuestos, no son del todo coincidentes las violaciones de derechos fundamentales para los que se pide nuestro amparo en la demanda y las que en este trámite se hacen valer por el mismo recurrente. Como es evidente, y así lo tiene repetidamente declarado este Tribunal, que no cabe en este trámite ampliar la demanda de amparo, cuya presentación ha de hacerse dentro de un estricto plazo de caducidad, no podemos tomar ahora en consideración las alegaciones no contenidas en la demanda, aunque, por lo demás, lo que digamos es fácilmente aplicable también a tales alegaciones que, en ciertos casos, no son sino variantes de las ya formuladas en su momento.

  2. El núcleo de la demanda descansa en la afirmación de que se ha violado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por haber declarado el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza la quiebra, declaración confirmada después por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca al resolver en apelación y que es contradictoria con el Auto dictado por el Juzgado núm. 3 de Barcelona, desestimando la declaración de quiebra que contra la misma Entidad se había presentado allí con anterioridad. Esta afirmación descansa en el supuesto falso de que, aún siendo otros los solicitantes de la quiebra que actuaron ante el Juzgado de Ibiza, éste estaba vinculado por la decisión anteriormente adoptada por el Juez de Barcelona. Es evidente, no obstante, que ni la eficacia de cosa juzgada del Auto que deniega la solicitud de quiebra se extiende ilimitadamente en el tiempo, haciendo imposible en el futuro otro planteamiento de sentido distinto, ni, aunque la tuviera, vincula esa decisión con la fuerza de la cosa juzgada a quienes no fueron parte en las actuaciones que concluyeron con tal decisión. Como el supuesto del que el recurrente parte es erróneo, carece en consecuencia de toda verosimilitud la afirmación que de ese supuesto hace derivar, de que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva a resolver el Juez de Ibiza en sentido contrario a lo acordado por el Juez de Barcelona. Igualmente carente de fundamento es la violación del mismo derecho fundamental que pretende argumentarse en consideraciones basadas en la incompetencia territorial del Juzgado de Ibiza, pues ni las reglas que delimitan las competencias de los Juzgados para conocer en el juicio universal de quiebra son las que el recurrente dice, ni las cuestiones de competencia pueden fundamentar, como frecuentemente hemos repetido, una pretensión de amparo. La demanda carece, pues, en este punto de contenido constitucional por estar basada en razones inconsistentes e incluso audaces.

  3. Igualmente carente de fundamento es la alegación de que se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías por haberse producido un decreto de nulidad de actuaciones que obligó a repetir parte de éstas, pues esa decisión fue adoptada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca al estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte promotora de la quiebra frente a un Auto del Juzgado de Ibiza y no puede, naturalmente, estimarse dilación indebida la que resulta inevitablemente del uso lícito de un recurso previsto en la Ley.

  4. No menos carente de la mínima fundamentación indispensable es la alegación de que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, pues ni se especifican qué medidas cautelares han sido adoptadas, ni respecto de qué personas, ni por qué estaban carentes de justificación y nada tienen que ver con el derecho a la presunción de inocencia los argumentos que se nos ofrecen en cuanto a la defectuosa apreciación que, a juicio de la recurrente, han hecho los órganos judiciales de las pruebas presentadas para sostener la suficiencia económica de la Entidad bancaria declarada en quiebra.

Las consideraciones que preceden nos llevan a concluir, no sólo que la demanda carece de contenido constitucional e incurre, por ello, en una causa de inadmisión, sino también que su presentación sólo cabe imputarla a una temeridad que debe ser sancionada de la forma para la que nos faculta el art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda imponiendo a la Entidad recurrente las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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