ATC 362/1987, 25 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:362A
Número de Recurso1151/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; declaración de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Argentina Rodríguez Ortea.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de noviembre de 1986, doña María Antonia Montiel Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Argentina Rodríguez Ortea, interpuso recurso de amparo contra las providencias de fechas 6 de junio, 21 de junio y 21 de julio de 1986, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, por las que se denegó la tasación y exacción de las costas causadas en el incidente de competencia promovido en el juicio ejecutivo núm. 147/84.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. En enero de 1984, la Entidad «Iberinversiones y Financiaciones, S. A.», formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de cantidad contra la hoy recurrente en amparo, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid el juicio ejecutivo núm. 147/84.

      Por la representación legal de doña Argentina Rodríguez Ortea se planteó cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, al considerar que la competencia para conocer del pleito correspondia a los Juzgados de Gijón (Asturias), dado que el pago de las letras de cambio objeto de la ejecución había sido domiciliado en una entidad bancaria de dicha ciudad. Tramitado el incidente por Auto de fecha 10 de mayo de 1986, fue estimada integramente la declinatoria planteada y el Juez declinó la competencia a favor del Juzgado Decano de los de Gijón, con expresa condena de las costas causadas en el incidente a la entidad ejecutante.

    2. Por escrito de 20 de mayo de 1986, doña Argentina Rodriguez Ortea solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se procediera a la tasación y exacción de las costas causadas en el incidente, acompañando a tal fin minuta de honorarios del Letrado que le asistió.

      Por providencia de 6 de junio, el Juzgado declaró no haber lugar a lo solicitado, al tiempo que emplazaba a las partes por quince días para comparecer ante el Juzgado competente de Gijón. Contra la citada providencia formuló recurso de aclaración y subsidiario de reposición, siendo rechazada la petición de aclaración en providencia de 12 de julio, por no obrar los autos en el Juzgado al haber sido remitidos al Juzgado Decano de los de Gijón, y por «haber perdido la jurisdicción sobre los mismos».

      La demandada presentó el 14 de julio nuevo escrito reiterando la petición de tasación de las costas al Juzgado y solicitó, expresamente, la resolución del recurso de reposición formulado subsidiariamente con el de aclaración. En providencia de fecha 12 de julio, el Juzgado no accedió a lo solicitado «en atención a no tener jurisdicción en dicho proceso», advirtiendo que, en caso de persistencia en las peticiones, podría imponerse corrección disciplinaria.

  3. La demandante considera vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que ha sufrido indefensión por la reiterada negativa del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid a proceder a la tasación y exacción de las costas procesales.

    Considera, de un lado, que conforme a lo dispuesto en los arts. 109, 421 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, que fue el que tramitó el incidente de declinatoria, es el competente para la tasación y exacción de las costas causadas y que la negativa a proceder a ejecutar lo dispuesto en el Auto de 10 de mayo de 1986, dictado por el mismo Juzgado con la advertencia de posibles sanciones disciplinarias en caso de continuar con la petición, le impiden obtener la tutela judicial reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. De otro, que la resolución de recurso de reposición por Providencia y no por Auto motivado, tal y como establece la L.E.C., le ha impedido acceder al recurso de apelación ante la Audiencia y se ha visto privado asi del sistema de recursos establecido, lo que, en definitiva, le ha supuesto indefensión.

    En base a todo ello, solicita de este Tribunal la nulidad de todas las Providencias recurridas, el reconocimiento de su derecho a que se practique la tasación de costas, indicando expresamente el órgano judicial que ha de proceder a dicha tasación, y la imposición de costas del presente recurso de amparo a la parte o partes que con temeridad o mala fe hayan mantenido posiciones infundadas.

  4. Por providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión previstas en la LOTC: 1.ª) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, por presentación de la demanda fuera de plazo; y 2.ª) la del art. 50.2 b) por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo par la formulación de alegaciones.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de diciembre de 1986, la representación de la recurrente solicitó la admisión del recurso por considerar que no concurrían ninguno de los motivos de inadmisión. Alega, en primer lugar, que la demanda se presentó dentro del plazo de veinte días establecido en la LOTC, pues la providencia de 21 de julio de 1986, que cerró la vía judicial, fue notificada el 9 de octubre al Procurador señor Barreiro-Meiro Barbero, quien firmó dicha notificación en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, en presencia del Letrado don Indalecio Palacio Flores, estampando de su puño y letra la fecha antes dicha, y se remite para su comprobación, de un lado, a las actuaciones originales, y de otro, a la información testifical de referido Procurador. En segundo lugar, estima que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 2 de la Constitución, reiterando los argumentos del escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Considera el Fiscal, en primer lugar, que la demanda se presentó fuera de plazo, de un lado, porque el último de los recursos de reposición interpuestos no era procedente, por lo que no interrumpió el plazo de interposición del recurso, y de otro, porque, en su caso, el recurso se presentó el 3 de noviembre de 1986, excediendo en mucho el plazo de veinte días señalado por la LOTC. En segundo lugar, estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional pues la recurrente obtuvo del órgano judicial una respuesta jurídica, razonada y motivada, por lo que sí existió tutelajudicial efectiva, aunque dicha respuesta no fuera favorable a su pretensión, sin que por otra parte haya existido indefensión alguna, toda vez que puede acudir al órgano judicial que tiene la competencia y reproducir la pretensión respecto de las costas, para que éste decida sobre las mismas. Por último, considera que también carece de fundamento la alegación de que el Juzgado le impidió el acceso al recurso de apelación, al resolver el recurso de reposición por providencia y no por auto pues pudo interponer el recurso de apelación si entendía que era el procedente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Nuestra providencia de 26 de noviembre de 1986 señaló la posible concurrencia, en el presente recurso, de dos motivos de inadmisión: Haber sido presentada la demanda fuera de plazo y carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo que se refiere al primero de los motivos citados, la recurrente afirma que la última de las providencias impugnadas, de fecha 21 de julio de 1986, fue notificada el 9 de octubre del mismo año al Procurador de los Tribunales señor Barreiro-Meiro Barbero, quien firmó la notificación en la Secretaría del Juzgado de Prímera Instancia núm. 4 de Madrid, estampando de su puño y letra la fecha antes citada. Y remite a las actuaciones del Juzgado citado para acreditar este extremo. Pero tal comprobación no es necesaria, ya que concurre claramente el otro motivo de inadmisión oportunamente indicado, cuando es la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. En efecto, contra lo que pretende la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión del art. 24.1 de la Constitución. La recurrente alega, en primer lugar, que el Juzgado rechazó la solicitud de tasación y exacción de costas procesales, a pesar de ser competente para ello, pero esta alegación carece de relevancia constitucional, pues plantea un problema de legalidad ordinaria, cual es qué órgano judicial es competente para la tasación y exacción de las costas causadas en el incidente por declinatoria de competencia, considerando a este Tribunal como un Tribunal superior para la resolución de un problema de competencia. En otro orden de cosas, no existe una negativa a ejecutar la resolución, que sí podría dar lugar a violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sino una declaración de incompetencia al considerar competente para la ejecución de las costas al Juzgado que conoce el pleito principal, concretamente el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, que tramita el juicio ejecutivo núm. 359/86. Por ello, la recurrente puede solicitar de este último Juzgado la tasación y ejecución de las costas del incidente, y en caso de negativa, podrá, en su caso, plantear cuestión de competencia entre ambos Juzgados. En cualquier caso, podrá volver a solicitar del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, la ejecución de la condena del Auto dictado.

    En segundo lugar, la recurrente alega que la última de las resoluciones recurridas no debió revestir la forma de providencia, sino la de Auto, contra el que habría cabido recurso de apelación. Efectivamente, conforme al art. 380 de la L.E.C., la resolución de los recursos de reposición se hará por Auto motivado y contra el mismo se dará recurso de apelación. Pero en el presente caso, el Juez no resolvió un recurso de reposición por medio de providencia, sino que no dio curso ni tramitó el recurso ni las demás peticiones, al considerar que, conforme a lo resuelto en el Auto sobre declinatoria, la competencia para la tasación y ejecución de las costas correspondia al Juzgado al que declinó la competencia. En este sentido, la forma de providencia empleada es conforme con lo dispuesto en el art. 369 de la L.E.C., al ser la resolución de pura tramitación, reiterando que la competencia, conforme al Auto dictado correspondía a los Juzgados de Gijón, no resolviéndose, en definitiva, ni recurso de reposición ni cuestión de competencia por providencia no motivada, por lo que esta alegación también carece de relevancia constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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