ATC 425/1987, 1 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:425A
Número de Recurso214/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Federico Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Antonio García González-Calero frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1986, que desestimó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 29 de noviembre de 1984, en autos de mayor cuantía. Alega presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 33 de la Constitucion.

  2. El recurrente afirma poseer la finca rústica sita en el lugar y término de Paracuellos, denominada «Casa de Máquinas», dedicada a la actividad de criadero de pastores alemanes, limitándose a añadir que la posesión de la finca descrita constituye un avance del derecho de propiedad. Del relato fáctico al que se refiere el recurrente se deduce que en los autos de juicio declarativos de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares núm. 2 contra el recurrente, sobre declaración de derechos, se dictó Sentencia, en fecha 9 de junio de 1983, por la que se estimaba la demanda, declarándose que la propiedad de la finca correspondía a los demandantes, así como que el recurrente la venía ocupando sin título alguno, y condenando al recurrente al desalojo de la misma en el término legal. Recurrida la Sentencia en apelación, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en Sentencia de 29 de noviembre de 1984, desestimó el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en todas sus partes. Interpuesto recurso de casación contra esta última Sentencia, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 1986, desestima el recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se agota en la sola afirmación de que la propiedad sustentada en un estado de hecho ya consolidado, mediante la posesión de la finca, encuentra su amparo en el art. 33 de la Constitución, así como que es de aplicación el art. 24 del Texto constitucional.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y alternativamente que este Tribunal Constitucional ordene la admisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente. Mediante otrosí se solicita, como medida cautelar y en evitación de graves perjuicios morales y materiales, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer en amparo de la violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución en los casos y formas que la Ley establece, según expresamente determinan el art. 161.1 b), de la Norma fundamental, en conexión con el art. 53.2 de la misma y el art. 41.1 de la LOTC.

La presente demanda de amparo esgrime la vulneración de los arts. 24 y 33 de la Constitución, pero este último precepto no es susceptible de amparo y, en relación con el primero, la demanda se agota en una invocación retórica del mismo. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión supone el derecho a acceder a la jurisdicción, a utilizar los medios de defensa que se consideren procedentes y a obtener una resolución fundada en Derecho, que no tiene que ser necesariamente estimatoria de la pretensión deducida. En el caso que nos ocupa, el hoy demandante de amparo tuvo ocasión de hacer valer sus pretensiones en tres instancias y de proponer los medios de prueba pertinentes, sin que cuestione que sus posibilidades de defensa fueran menoscabadas; asímismo, obtuvo tres resoluciones fundadas en Derecho todas ellas desestimatorias de su pretensión. En realidad, lo que el recurrente pretende, en definitiva, bajo la invocación de los citados preceptos constitucionales, es replantear ante este Tribunal la cuestión del fondo debatida en los procesos anteriores, cuestión que sólo puede dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución) y sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional. Este carece de competencia para conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la LOTC] y no le corresponde enjuiciar los criterios seguidos por los Tribunales ordinarios en la aplicación e interpretación de las normas legales cuando, como en el presente caso, no se ha producido vulneración alguna de los derechos constitucionales susceptibles de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 4 de la LOTC, procede, declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la presente demanda, por no contener ésta una pretensión constitucional de amparo de derechos fundamentales, sino una pretensión accionable ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Antonio García González-Calero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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