ATC 424/1987, 1 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:424A
Número de Recurso175/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; valoración de la prueba por el Juez de primera instancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 13 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Albito Martinez y Díez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luis Miguel Poza Poza contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 26 de enero de 1987 que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, condenando al recurrente por un delito de lesiones graves y por falta de daños. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 29 de enero de 1986 se incoó procedimiento especial por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por presunto delito de lesiones sufridas en la persona de Jacinto Fresnillo Poza producidas por el recurrente.

    2. Con fecha 17 de octubre de 1986 el citado Juzgado de Instrucción dicta Sentencia absolviendo al recurrente en amparo de los hechos objeto de dicho procedimiento.

    3. Contra esta Sentencia promovieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular ante la Audiencia Provincial de Segovia. La acusación particular propuso dos nuevos testigos, propuesta que no fue admitida por la Audiencia Provincial por Auto de 1 de diciembre de 1986.

    4. Con fecha 26 de enero de 1987 la Audiencia Provincial dicta Sentencia en la que, con revocación de la Sentencia apelada se condena al recurrente en amparo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves y de una falta de daños, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas por el delito y cinco días de arresto menor, por la falta, así como a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena privativa de libertad que se le impone por el delito, al pago de las costas causadas y a que indemnice a Jacinto Fresnillo Poza en la cantidad de 80.000 pesetas por las lesiones sufridas y la de 4.500 pesetas por los daños causados.

    5. La Sentencia declara, en su fundamento de Derecho 2.º que «del mencionado delito y de la falta aparece como autor responsable el acusado, como desde el primer momento manifestó el propio lesionado, sin que consten motivos para pensar sea falsa dicha imputación, constando también probado en el acto del juicio, por declaración del testigo Ismael Agudiez Herrero, que aquella noche discutieron el acusado y Jacinto Fresnillo, después de haber dejado a este último en su casa el testigo y sus acompañantes, no obstante lo cual el acusado niega haber visto al lesionado aquella madrugada».

  3. La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: La Sentencia de la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto en su antecedente 5.º se dan por probados «hechos totalmente inciertos y que ni por asomo podrían deducirse de las declaraciones obrantes en los Autos y de las prestadas en la vista de juicio oral»; la Audiencia Provincial habría valorado (como si de un Juzgado Instructor se tratara) hechos que son inciertos como pruebas, siendo así que lo único que tendría que haber realizado era el estudio y examen de todas y cada una de las pruebas practicadas en la primera instancia sin prolongar dicha actividad probatoria más allá de sus reales y eficaces límites y mucho menos aún hacer deducciones y sacar conclusiones completamente contrarias a las que las pruebas arrojan y que fueron debidamente ponderadas por el juzgado a quo, único facultado para ello y sólo reprochable si dicha apreciación probatoria hubiera sido errónea; en resumen, que lo que corresponde a los Juzgados y Tribunales es la aplicación de las Leyes y, en el ámbito penal la imposición de las correspondientes penas, según los hechos demostrados por las pruebas practicadas, pero que nunca es materia de los mismos el realizar presunciones y averiguaciones indagatorias tendentes a inculpar o exculpar como el realizado en el presente caso por la Audiencia Provincial de Segovia cuando su única tarea era tan sólo la de valorar la Sentencia del Juez a quo siempre en base a las pruebas aportadas y practicadas con anterioridad y ceñidas única y exclusivamente al hecho enjuiciable.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.

  5. El 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. El recurrente, en escrito recibido el 18 de marzo de 1987, se reitera en las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, y suplica se admita a trámite el recurso de amparo presentado, y se dicte Sentencia de acuerdo con lo que en él se pide. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, expone que es preciso deducir la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, pues lo que pretende es discutir la valoración que de las pruebas practicas hace la Audiencia Provincial, valoración reservada en exclusividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr. a la jurisdicción ordinaria, en el marco del art. 117.3 de la Contitución Española (C.E.), por lo que interesa se inadmita la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los términos de la demanda, y de la documentación que se aporta, procede concluir que efectivamente se da el motivo de inadmisión, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, según prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, y como se indicó al recurrente en nuestra providencia de 18 de marzo.

  2. El recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al «sacar conclusiones completamente contrarias a las que las pruebas arrojan y que fueron debidamente ponderadas por el Juez a quo, único facultado para ello». Pero tal argumentación ha de rechazarse, como base del amparo que se solicita, por dos razones. Primeramente, porque, como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, la no coincidencia por parte del recurrente con la valoración de las pruebas no es en forma alguna equivalente a la vulneración de la presunción de inocencia (STC 36/ 1983, fundamento jurídico 2.º). La Sala de la Audiencia ha valorado la prueba practicada, y lo ha hecho en el uso de la potestad que en exclusiva confieren a Jueces y Tribunales el art. 117.3 de la C.E. y el art. 741 de la L.E.Cr. Habiendo llevado a cabo una actividad probatoria, y habiéndose apreciado ésta en forma que no resulta irrazonable ni inmotivada, no corresponde a este Tribunal sustituir, en tal tarea, a los Jueces y Tribunales ordinarios.

  3. En segundo lugar, no cabe aceptar la afirmación de que sólo el Juez a quo, en la primera instancia, se halla facultado para ponderar las pruebas practicadas: tal conclusión no se deduce de nuestro ordenamiento procesal, ni puede considerarse que constituya vulneración del derecho a la presunción de inocencia el que el juzgador en apelación evalúe las pruebas efectivamente practicadas en forma distinta a como lo hizo el juez de primera instancia. En el caso presente, el Tribunal de apelación revoca la Sentencia y condena al ahora recurrente en amparo, al estimar que ha habido una errónea apreciación de las pruebas practicadas, en particular la declaración de uno de los testigos, por parte del juez de instrucción: con ello se limita a sustituir una valoración por otra, sobre la base de la prueba efectivamente llevada a cabo, y sin que, por tanto, resulte dañado el derecho que se invoca, en cuanto que si se ha desvirtuado la presunción de inocencia, ello ha sido con los requisitos constitucionalmente exigibles, esto es, sobre la base de pruebas efectivamente realizadas.

Concurre, pues, lo indicado, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que proceda en consecuencia, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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