ATC 422/1987, 1 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:422A
Número de Recurso96/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias para mejor proveeer. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de enero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre de doña María del Carmen, don Augusto y doña María del Pilar Borderas Gaztambide, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 29 de diciembre de 1986, que revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tudela, y desestima demanda sobre resolución de arrendamiento de local de negocio. Se alega vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

  2. Los recurrentes interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela, con fecha 11 de octubre de 1985, demanda de juicio de desahucio de arrendamiento de local de negocio contra don Luis María Martín Royo. La demanda se basaba en la realización, por el arrendatario, de obras no consentidas ni autorizadas por los recurrentes. El 3 de marzo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia de Tudela dicta Sentencia estimando la pretensión de los hoy recurrentes en amparo, por entender que las obras en cuestión fueron realizadas con posterioridad a las obras autorizadas en 1973 y revisadas por los técnicos municipales en 1975. Frente a esta Sentencia recurrió el arrendatario ante la Audiencia Territorial de Pamplona, cuya Sala de lo Civil acordó, mediante providencia de 14 de noviembre de 1986, una diligencia para mejor proveer, consistente en una «nueva prueba pericial por un Doctor Arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, con residencia en Tudela o Pamplona». Los hoy recurrentes en amparo interpusieron recurso de súplica frente a dicha providencia, con expresa invocación del art. 24 de la Constitución, por entender que la misma les originaba una situación de indefensión. Los recurrentes se fundaban en que, si bien el art. 340 de la L.E.C. permite que el órgano judicial recabe un informe pericial, no así el que «empleando ese nombre se trate de una prueba distinta»; tal carácter tendría el punto b) de la providencia, en el que se solicitaba dictamen pericial acerca de si las modificaciones «fueron simples alteraciones de hecho en la misma ejecución de lo inicialmente proyectado o, al menos, existe racional posibilidad de que así haya sido o podido suceder»; el dictamen debería ser evacuado «no sólo a la luz de su comprobación de visu y conocimientos técnicos, sino también a la de cuantas útiles informaciones, ilustraciones o datos pudiera recabar de las propias partes u otras fuentes ajenas a las mismas». La Sala desestimó este recurso de súplica, con base en lo dispuesto en el art. 340 de la L.E.C., por providencia de 22 de noviembre de 1986; tras lo cual, los ahora recurrentes en amparo presentaron ya una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional el pasado 18 de diciembre de 1986 (núm. de registro 1.369/86). Designado por sorteo el Doctor Arquitecto encargado de evacuar el dictamen pericial, en este último se llega a la conclusión de que existe «racional posibilidad» de que dichas modificaciones tengan su origen en las obras realizadas como resultado de la autorización acordada en 1973. El 29 de diciembre de 1986, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dicta Sentencia estimando el recurso de apelación y declarando, con revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, no haber lugar a la demanda rectora de la litis. La Sentencia, en sustancia, estima que ante el Juzgado de Instrucción no quedó probado que las modificaciones fueran posteriores a las obras autorizadas en 1973.

  3. Alegan los recurrentes que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona se basa en una prueba pericial irregular, habiéndoles ocasionado indefensión. Para los recurrentes constituyen indefensión los referidos términos de la cuestión planteada como objeto del dictamen, así como el que se autorice al Perito, en la forma más arriba reseñada, a no limitarse a la inspección de visu apoyada en sus conocimientos técnicos.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, así como la acumulación de la presente demanda de amparo a la registrada con el núm. 1.369/86. 5. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la representación de los recurrentes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Asimismo concedió al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  5. Dentro del trámite, la representación de los recurrentes reitera su convicción de que la revocación de la primera de las Sentencias dictadas en el procedimiento a quo se ha obtenido a través de unos medios extraordinarios e ilegales de prueba, que equivalen, en opinión de los mismos, a una dejación de funciones por parte de la Sala, «delegándolas» en el Perito, constituido en nuevo Juez. De otra parte, los recurrentes alegan no creer la afirmación de la Sala de que la diligencia para mejor proveer no hubiera sido necesaria, pues, de otro modo, no la habría dispuesto.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dentro del mismo trámite, interesa la inadmisión del presente recurso, por incurrir en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC. La demanda de amparo carece, en su opinión, de dimensión constitucional desde el momento en que el objeto de la denuncia son presuntas irregularidades procesales que no tienen acreditada su realidad. Por lo que hace a la diligencia para mejor proveer, consistente en prueba pericial, se ha cumplido la totalidad de las normas que regula esta clase de prueba. De otra parte, si bien la Sentencia toma en consideración la mencionada prueba, en unión de las demás practicadas, la revocación de la Sentencia de instancia se basa, según se desprende de la resolución, en la falta de prueba aportada por la parte actora para acreditar y fundamentar los hechos alegados.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, de la que advertimos a los recurrentes en nuestra providencia del pasado 18 de febrero. Alegan los recurrente que la Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto aquélla se fundamenta en una diligencia para mejor proveer, consistente en una prueba pericial, tachada de ilegal en su contenido y en su práctica. Si bien se observa, la alegación carece de fundamento, porque la resolución judicial impugnada no ha basado sólo, ni principalmente, su fallo en el resultado de dicha prueba pericial, sino, ante todo, en una clara falta de probanza por parte de los recurrentes de los elementos constitutivos de su propia acción o causa de pedir. El juzgador de instancia -considera la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial- llega a sentar su conclusión de facto a tavés de la vía presuntiva que como medio de prueba regula el art. 1.253 C.C. Sin embargo, dicha norma exige que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir «haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», enlace que en dicho supuesto, estima la Sentencia impugnada, no se ha dado en absoluto. Ello sería suficiente para apreciar la carencia manifiesta de contenido de la presente demanda.

  2. Cabe añadir, sin embargo, que ni en la diligencia para mejor proveer ordenada por la Sala, ni en la práctica de la prueba pericial en la que la misma consistió resulta posible apreciar la indefensión que los recurrentes alegan. Como señala el Ministerio Fiscal, las diligencias para mejor proveer son plenamente constitucionales; la práctica de la prueba objeto de la diligencia, se realizó con arreglo a lo ordenado por la Sala, aunque no fuera en la forma deseada por la parte actora; el perito fue designado mediante insaculación, habiendo tenido ocasión la parte actora tanto de hacer al perito las observaciones que tuvo por conveniente, como de realizar las alegaciones adecuadas a su derecho, una vez emitido el dictamen. Todo ello lleva a confirmar la carencia de contenido de la presente demanda de amparo constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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