ATC 417/1987, 1 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:417A
Número de Recurso1434/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; predeterminación de la condena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito qur tuvo entrada en este Tribunal el 31 de diciembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez interpuso, en nombre y representación de don Carlos Sastre Benlliure, recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 1985 de la Audiencia Nacional, que condenó al recurrente por un delito de asesinato.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia del asesinato del industrial señor Bultó, ocurrido el 9 de mayo de 1977, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid se instruyó el sumario 46/77. Por Sentencia de 28 de octubre de 1985 de la Audiencia Nacional, el hoy recurrente en amparo fue condenado, como autor de un delito de asesinato, con la agravante de premeditación, a la pena de treinta años de reclusión mayor y accesorias.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación, por diversos motivos de infracción de Ley y quebrantamiento de forma, aduciendo el recurrente la no resolución de todos los puntos objeto de la defensa y predeterminación del fallo, violación del principio de presunción de inocencia e infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 b) de la Ley de 15 de octubre de 1977, de Amnistía, con infracción del art. 14 de la Constitución.

    3. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 1986, desestimó el recurso de casación interpuesto. Consideró el Alto Tribunal, en cuanto a los motivos a que se ha hecho referencia, de un lado, que la sentencia recurrida no adolecía de incongruencia ni predeterminación del fallo, pues los hechos declarados probados no se remitían a otra anterior Sentencia, y que la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. quedó enervada por la existencia de una mínima actividad probatoria, que relaciona en los fundamentos jurídicos núms. 3 y 4. De otro lado, denegó la aplicación de la Ley de Amnistía, al estimar que no concurría en el supuesto enjuiciado el móvil de restablecimiento de las libertades públicas ni el de reivindicación de las autonomías.

  3. El demandante alega, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, de un lado, porque existió predeterminación en el fallo, pues fue condenado por los mismos hechos que la Sentencia de 15 de enero de 1982, dictada por la Audiencia Nacional para otros procesados en la misma causa, había declarado como probados y atribuido a uno de los procesados rebeldes, sin concreción. Y de otro lado, por estimar que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo en la que basar su condena. En segundo lugar, el demandante considera que ha sido vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., por inaplicación de la Ley de Amnistía, cuando en supuestos similares -concretamente a miembros de ETA- sí fue aplicada dicha Ley. En consecuencia, interesa de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y reconozca su derecho a la presunción de inocencia. Y, subsidiariamente, declarar la nulidad de las mismas, por inaplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977.

  4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de febrero de 1987, la representación del recurrente solicitó la admisión del recurso de amparo; argumentando, de un lado, que existió predeterminación del fallo y violación del principio de presunción de inocencia, reiterando el escrito de demanda; de otro lado, respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, considera que con anterioridad a la Constitución no existía configurado el término autodeterminación y que, al ser los hechos enjuiciados anteriores a la entrada en vigor de la misma, dicho término, a efectos de la aplicación de la Ley de Amnistía, debió ser entendido en el sentido social y lingüístico de aquel momento histórico; por lo que si procedia la aplicación de los beneficios de amnistía al recurrente.

    Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal evacúa el trámite, solicitando la inadmisión de la demanda, por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, en primer lugar, que no ha existido violación del derecho a la presunción de inocencia por el mero hecho de que en una anterior Sentencia se hiciera mención a su participación y tampoco por falta de actividad probatoria, pues las sentencias recurridas razonan la existencia de elementos probatorios. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la violación del derecho a la igualdad del art. 14, que tampoco ha existido vulneración alguna, pues la Sentencia de casación razona en su fundamento de Derecho octavo el motivo de la no aplicación de la Ley de Amnistía, lo que es causa suficiente para justificar, de haberlo habido, un trato desigual, acerca del cual tampoco se suministra término de comparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto al recurrente en nuestra providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

En primer lugar, no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de presunción de inocencia ha de aplicarse respetando el de libre valoración y apreciación de la prueba, que corresponde a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción oirdinaria, debiendo examinar el Tribunal Constitucional si existe una actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías procesales que pueda ser objeto de aquella apreciación. En el presente caso, conforme resulta de las Sentencias y reconoce el recurrente en amparo, entre otras pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, está la confesión del propio recurrente en presencia judicial y, sobre todo, su reconocimiento por una de las testigos presenciales de los hechos, doña Pilar Bultó Marqués, en el acto del juicio oral. Tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Supremo, hacen una exhaustiva relación de las pruebas practicadas y un amplio razonamiento sobre las mismas, por lo que si existió actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En segundo lugar, tampoco ha existido violación del principio de presunción de inocencia por predeterminación del fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Como razona el Tribunal Supremo, el hecho de que en una anterior Sentencia, dictada en la misma causa, la Audiencia Nacional declarase como probado la intervención de uno de los varios procesados rebeldes, sin concreción ni identificación alguna, no supone, como quiere hacer ver el recurrente, que haya existido predeterminación de la Sentencia, pues ni la Sentencia anterior sirvió de fundamento para la ahora recurrida, ni ésta se funda sobre el mismo factum, ni la primera de las Sentencias hizo referencia alguna al recurrente, por lo que la invocación en este sentido del art. 24.2 de la Constitución es puramente retórica y formal.

Por último, carece también de relevancia constitucional la alegación de la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Como ya dijo este Tribunal Constitucional en el Auto 173/1983, de 20 de abril (dictado en el recurso de amparo núm. 45/1983,.. promovido por otros condenados en la misma causa penal, y en el que también se alegó la violación del derecho a la igualdad por inaplicación de la Ley de Amnistía) «las resoluciones impugnadas, al distinguir entre móvil de defensa de las autonomías y móvil independentista o separatista no hacen sino aplicar la letra y el espíritu de la Ley de Amnistía, según ha sido entendida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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