ATC 501/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:501A
Número de Recurso202/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Prueba: discrepancia en su valoración por las distintas instancias.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 18 de febrero del año en curso don Fernando Díaz-Zurita Canto, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Pedro Ríos Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 1986, que revoca en parte la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

  2. El 8 de octubre de 1985, doña María Paloma Martínez Montero formuló demanda de juicio de cognición contra el recurrente sobre resolución de contrato de arrendamiento, por causa de necesidad, con base en los arts. 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Mediante Sentencia de 17 de enero de 1986 el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid desestima la demanda por cuanto considera que no cabe en el caso contemplado estimar configurado debidamente el concepto jurídico de necesidad con las características suficientes para obtener la extinción del arrendamiento vigente. Apelada la Sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, su Sección Primera dicta Sentencia el 24 de noviembre de 1986 revocando parcialmente la resolución del Juzgado a quo y declarando resuelto, por causa de necesidad, el contrato de arrendamiento.

  3. Alega el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial lesiona gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva, originándole manifiesta indefensión, por cuanto omite la más firme y abundante prueba obrante en autos, privándole de la protección jurídica que legítimamente se le había reconocido en una Sentencia justa, ponderada, fundada y razonada; la resolución impugnada se apartaría, sin contraste ni razonamiento interpretativo claro, de la argumentación del juzgador de instancia; la misma, sin elementos de base con relevancia jurídica, arbitra y asume una casuística que no resiste la más somera hermenéutica. Frente a la fundada apreciación de la falta de necesidad por parte del Juzgado de Distrito, la Audiencia Provincial establece, siempre según el recurrente, unos supuestos de hecho a su antojo, y contradictorios con los resultantes de la prueba. Para el mismo, en definitiva, la propietaria no ha probado nada que justifique la conveniencia estricta e indispensable de ocupar la vivienda arrendada. En suma, la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que unos mismo hechos probados no pueden existir y dejar de existir para quienes han intervenido en el enjuiciamiento y decisión del caso.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la suspensión de la ejecución de ésta.

  5. El 11 de marzo de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

El recurrente, en escrito recibido el 31 de marzo de 1987, además de reiterar las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, alega como infringidos los arts. 14 y 39.1 C.E., y suplica se admita a trámite el recurso de amparo presentado, y se dicte Sentencia de acuerdo con lo que en él se pide.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, expone que es preciso deducir la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, dado que, por su propia naturaleza, el recurso de apelación permite que el Tribunal que conoce del mismo aprecie de manera distinta el material probatorio practicado en la instancia, revocando, en todo o en parte, la Sentencia que se impugna; por lo demás, la divergencia entre el actor y la resolución judicial, carece de dimensión constitucional, al no tener la demanda de amparo, como finalidad, convertirse en una tercera instancia que dirima las discrepancias en la interpretación y aplicación de la norma.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 11 de marzo de 1987. En efecto, en relación con lo debatido en el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la determinación de si se daba o no, en la demandante en dicho procedimiento, la situación de necesidad prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos como causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, la argumentación del demandante de amparo se centra en sostener la corrección de la apreciación por el juzgador de instancia de la ausencia de dicha situación de necesidad y, paralelamente, en impugnar como carente de fundamento la apreciación de dicha necesidad por la Audiencia Provincial. Ahora bien, mientras que el Juzgado de Distrito ha entendido, razonadamente y a la vista de las pruebas presentadas, que dicha causa no concurriría en la demandante, la Audiencia Provincial, también de forma razonada y a la vista de las pruebas presentadas, ha entendido que sí concurría dicha circunstancia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. Como señala expresamente la Sentencia del Juzgado de Distrito, la situación de necesidad implica ponderaciones que hacen difícil dar normas estrictas al juzgador, quien en cada caso debe apreciar las circunstancias concurrentes, presentes y pretéritas, llegando a la conclusión de que no hay tal situación de necesidad. Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial llega a la conclusión, tras una ponderación individualizada de las circunstancias, de que la pretensión actora descansa sobre una real necesidad, por exceder de lo meramente conveniente, de lo simplemente útil y de lo desechablemente superfluo su aspiración. Todo ello pone inequívocamente de manifiesto cómo no estamos en absoluto ante un problema de modificación de los hechos declarados probados, sino exclusivamente ante un problema de valoración de las pruebas aportadas por las partes, valoración en la que evidentemente no tiene que coincidir el juzgador de la apelación con el de instancia. Como bien señala el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación permite, por su propia naturaleza, que el tribunal que conoce o estudie el material probatorio practicado en la instancia, lo aprecie de manera distinta a como lo apreció el Juez y revoque, en todo o en parte, la Sentencia que se impugna.

  2. Por lo demás, en la medida en que la presente demada de amparo pretende plantear ante el Tribunal Constitucional, como una pretendida tercera instancia, la cuestión debatida ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la concurrencia o no de la situación de necesidad como causa de resolución del contrato de arrendamiento, procede recordar la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con la obtención de una resolución fundada en derecho con independencia de que ésta sea o no favorable a las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria por el ahora recurrente en amparo.

  3. En cuanto a la invocación por el recurrente, en sus alegaciones evacuando el trámite de inadmisión, de los arts. 14 y 39.1 de la C.E., no cabe tomar en consideración la infracción de unos preceptos constitucionales no alegada en el escrito de interposición de la presente demanda, todo elllo prescindiendo de la ausencia de fundamentación de la alegada vulneración del principio de igualdad, de una parte, y del hecho de no ser el art. 39.1 de la C.E. susceptible de invocación a través del recurso de amparo constitucional, de otra.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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