ATC 482/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:482A
Número de Recurso1406/1986

Extracto:

Inadmisión. Postulación: falta de acreditación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón don José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá, presentó el 24 de diciembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Castellón, desestimatoria de la demanda formulada por dicha Confederación en materia de elecciones sindicales.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. La Confederación Sindical recurrente presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo citada, contra la empresa de Cítricos Pascual, S. A., Unión General de Trabajadores, y las personas integrantes de la mesa electoral del Colegio de técnicos y administrativos de tal empresa. El objeto de tal demanda era corregir un vicio grave que afectaba a las garantías del proceso electoral sindical promovido en tal empresa, consistente en que la empresa había incluido en el censo electoral del Colegio de técnicos y administrativos a un gran número de trabajadores que por su categoría profesional y actividad debían estar incluidos en el censo del colegio de especialistas y no cualificados.

    2. Para la prueba del vicio aludido, el demandante propuso prueba documental, que se admitió y unió a los Autos, consistente en el Libro Matrícula del personal, copias de los documentos de cotización a la Seguridad Social (TC-1 y TC-2) del mes de junio de 1986 y los censos electorales de ambos colegios. En el acto de juicio ratificó la demandante su proposición de tal prueba documental ya unida, igualmente declarada pertinente, no proponiendo prueba alguna el único de los demandados que compareció, el sindicato UGT, que en sus alegaciones manifestó que el problema sólo afectaba a la empresa y que, si compara, era porque había sido citado.

    3. Por Sentencia de 29 de noviembre de 1986, que se dice notificada el 2 de diciembre siguiente, la Magistratura desestimó la demanda, fundándose en que establecía de manera vaga que en el censo de la mesa de técnicos y administrativos estaban incluidos muchos operarios que por su categoría profesional y actividad deben estar incluidos en el censo de la otra mesa, pero sin señalar el o los trabajadores en losque concurre esta presunta anomalía; lo que, en función de la circunstancia de que la que concurre esta presunta anomalía; lo que, en función de la circunstancia de que la carga de la prueba corresponde a quien alegue tal circunstancia, así como que tampoco ha planteado prueba alguna en la que demuestre que ese posible vicio es de los que, como graves, pueden subsumirse en el apartado 1.º del art. 117 de la L.P.L., conduce a desestimar la demanda.

    4. Entiende el Sindicato recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia impugnada por omisión del deber que impone el art. 89, párrafo 2.º de la L.P.L., pues no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas ni se han apreciado los elementos de convicción que se deducían con toda claridad de las mismas. Se fundamenta el fallo en que no han sido probados los hechos ni se ha planteado prueba alguna que demuestre el vicio denunciado, cuando del examen de los autos se deduce precisamente lo contrario. En concreto, en los censos electorales y Libro de Matrícula aportados figuran los trabajadores adscritos al Colegio de técnicos y su categoría profesional; el examen de esta prueba y su consideración al amparo de los preceptos de la normativa sobre elecciones sindicales y de la Reglamentación de Trabajo de 28 de octubre de 1957, aplicable al Sector de Manipulado y Envasado para el Comercio de Exportación de Agrios, ponen de manifiesto, con toda claridad, qué trabajadores debían estar incluidos en el censo de cada mesa y cómo la de técnicos no podía componerse de 66 trabajadores, pues «un número de 46 deben pasar, al menos, al colegio de especialistas y no cualificados», constituyendo ello vicio grave, al obligar a ciertos trabajadores a participar en colegio electoral que no es el suyo y otorgar a un colegio más representación de la que le corresponde en detrimento del otro.

  3. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 81.1, ambos de la misma Ley Orgánica, por no comparecer por medio de Procurador asistido de Abogado; 3.ª la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello se otorgó un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    En el plazo conferido sólo ha formulado alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, indicando, de un lado, que pese a no acreditarse la fecha de notificación de la resolución impugnada, parece evidenciarse que la demanda de amparo se. ha interpuesto dentro del plazo legal. Sin embargo, advierte, la parte no ha conferido la representación a Procurador, ni actúa bajo la dirección de Letrado. Por último, la apreciación de que se ha lesionado el derecho del art. 24.1 de la C.E., por no tenerse en cuenta las pruebas aportadas, choca frontalmente con el fundamento de la resolución impugnada; ante lo cual y, teniendo en cuenta que la apreciación de las pruebas corresponde a los Tribunales, la demanda parece carecer manifiestamente de contenido constitucional. Termina solicitando la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Subsiste la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el art. 81.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues la parte no ha comparecido por medio de Procurador asistido de Abogado, defecto que no ha subsanado en el trámite de alegaciones. El poder que acompañó a su escrito inicial no cumple lo exigido en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni en el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el mismo no confiere la representación a Procurador al que asista el Letrado interviniente, que lo es como representante de la parte, en contra de los términos exigidos para los procesos constitucionales.

Al concurrir este motivo de inadmisión de la demanda de amparo, que, pudiendo subsanarse en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no lo ha sido, como queda dicho, por la recurrente, no es necesario examinar los relativos a la posible extemporaneidad en la interposición del recurso y a la falta de contenido constitucional de la demanda, a los que también se refirió nuestra providencia, sin que, por lo demás haya presentado la recurrente, en el mismo trámite, alegación alguna al respecto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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