ATC 479/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:479A
Número de Recurso1389/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción. Derecho a la presunción de inocencia: despido laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Santana Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don José Santana Martín, presenta el 20 de diciembre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito, recibido el 23 de diciembre de 1986 en este Tribunal, por el que, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, dictada en el recurso núm. 299/86 y desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley que el solicitante de amparo formuló contra Sentencia de 7 de octubre de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, en proceso sobre despido.

  2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones, completados con lo resultante de la documental acompañada:

    1. El demandante de amparo prestaba servicios para la Empresa «Comercial Andaluza de Alimentación, Sociedad Anónima», desde el 7 de septiembre de 1979 desempeñando tareas de encargado en la Delegación que la empresa tiene establecida en Palos de la Frontera (Huelva). El 8 de agosto de 1985 fue despedido mediante carta en que se alegaba fraude, deslealtad y abuso de confianza, haciendo constar como causas concretas del despido que había falsificado albaranes de mercancías y firmas de presuntos clientes y que se había apropiado indebidamente de 6.500.000 pesetas, importe de ventas efectuadas, cobradas y no ingresadas en la empresa.

    2. El actor formuló demanda por despido contra la empresa referida ante la Magistratura de Trabajo de Huelva, que por Sentencia de 7 de octubre de 1985 la desestimó. En ella, según el antecedente de hecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo acompañada, se vinieron a declarar probados los hechos imputados al actor así como que, al ser interrogado en la sede central de la empresa sobre algunas irregularidades detectadas, había reconocido realizar manipulaciones en los albaranes y firmó un documento en el que declaraba haber efectuado, en sus funciones de responsable de la Sociedad en Huelva, cobros en efectivo o talones cuyo importe no ingresó y albaranes que no correspondían a entrega de mercancía real a varios clientes, calculando un importe de 6.500.000 pesetas pendientes de confirmar mediante la oportuna auditoría.

    3. El demandante de amparo formuló recurso de casación contra la Sentencia citada, siendo desestimado tal recurso por Sentencia de 11 de noviembre de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de la que no indica fecha de notificación, constando en la copia aportada una anotación a máquina de que lo fue el 26 de noviembre de 1986, sin que se exprese ni conste el autor de tal anotación.

  3. Entiende el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo ha infringido el art. 24.2 de la C.E. al desconocerse totalmente la presunción de inocencia ya que la empresa no llevó a cabo la más mínima actividad probatoria, «limitándose en el acto de juicio a presentar fotocopia de denuncia presentada ante la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil en Palos de la Frontera y una declaración inculpatoria suscrita por mi mandante, quien manifestó haber sido coaccionado para su realización».

    Ante tal nula actividad, es de aplicación, dice, el principio invocado y, en concreto, la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 de que para desvirtuar la presunción referida es preciso una mínima actividad probatoria de cargo, no bastando la confesión del procesado ante la policía, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; en el presente caso toda la prueba ha consistido en una supuesta declaración realizada coactivamente ante varios representantes y empleados de la empresa, por lo que ni siquiera se ha utilizado la incompleta declaración ante la policía que, por supuesto, hubiera merecido más credibilidad que la aportada a los autos.

    Concluye citando Sentencia del Tribunal Supremo, que recoge la tesis del Tribunal Constitucional, de que la presunción referida es de aplicación al orden jurídico laboral, y termina suplicando que se conceda el amparo solicitado, declarando improcedente el despido efectuado por haberse infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la C.E.

  4. Mediante providencia del pasado 11 de febrero la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por haberse presentado la demanda fuera del plazo señalado por el último de estos preceptos; b) la del art. 50. 1 b) en relación con el 49.2 b), por no acompañarse copia de la resolución judical impugnada; c) la del art. 50.2 b) por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado la representación del recurrente un escrito, al que acompaña copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que también se acompañaba a la demanda y en el que se reiteran las razones ya expuestas en ésta, sin añadir nada significativo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la demanda adolece de las tres causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia pues, si otra cosa no se demuestra en este trámite, ha de considerarse interpuesta fuera de plazo, no viene acompañada de copia alguna de la Sentencia dictada por la Magistratura, cuya anulación también se solicita y, por último, no ofrece razón alguna que permita sospechar la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que el recurrente afirma haber experimentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es necesario para fundamentar nuestra decisión comenzar por establecer claramente cuál es el objeto real de la presente demanda de amparo. Aunque ésta aparece formalmente dirigida sólo contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se nos pide en ella la declaración de que el despido fue improcedente, lo que significa pura y simplemente la anulación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, que es a la que realmente se imputa la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Supremo es, sencillamente, la que concluye el litigio ante los órganos del Poder Judicial.

  2. Dicho lo anterior, es claro que concurren las dos primeras causas de inadmisión que en nuestra providencia señalábamos. Suscitada por ésta la duda sobre la tempestividad de la demanda, es obvio que correspondía al recurrente la carga de probar que ésta había sido interpuesta dentro del plazo que señala el art. 44.2 LOTC y, por tanto, que le fue notificada dentro de los veinte días anteriores a la fecha de la presentación de la demanda que fue, como se dice, la del 22 de diciembre. Esta prueba puede ser hecha mediante una certificación de la Secretaría de la Sala Sexta del Tribunal Supremo o al menos el intento de conseguirla, o de cualquier otra forma válida en Derecho, sin que pueda considerarse, sin embargo, prueba bastante la simple existencia en la copia de la Sentencia que se adjuntaba a la demanda y que de nuevo se remite en este trámite, de una simple mención mecanográfica realizada, además, de manera muy distinta a la utilizada para transcribir la Sentencia, sobre la fecha de notificación de ésta.

    De otro lado, y en lo que toca a la segunda de las causas de inadmisión indicadas, es claro que habiéndose acompañado a la demanda copia de la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al aludir como posible causa de inadmisión, a la falta de copia de la resolución judicial impuganda, nuestra providencia sólo podía referirse a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, que tampoco ahora, en este trámite, nos ha sido remitida.

    Bastan las dos causas de inadmisión señaladas para fundamentar nuestra decisión en este trámite. Antes de pronunciarla haremos, sin embargo, algunas consideraciones sobre la tercera de las causas de inadmisión, que también concurre.

  3. El fundamento de la demanda es la alegada violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Este derecho ha sido considerado aplicable a procesos laborales en distintas decisiones de este Tribunal, de entre las que vale la pena subrayar las núms. 36 y 37 de 1985, aunque la última de las cuales señala ya que es el hecho de que los Tribunales laborales lo vengan tomando en consideración en los procesos de despido, el que justifica su aplicación en el proceso de amparo.

    Con tal apreciación no se realiza una extensión injustificada del ámbito del derecho fundamental, que no es aplicable a toda clase de procesos laborales, sino a aquellos sobre los que se debate sobre sanciones o limitaciones de Derecho que no resultan directamente de la propia decisión judicial, que se limita a apreciar la conformidad o disconformidad con el Derecho de la decisión del empresario, al que el art. 144 del Código Civil le impone, con carácter general, la carga de comprobar la concurrencia de los hechos que permiten la válida extinción, suspensión, o modificación del contrato laboral. Esta aplicación al ámbito laboral del derecho a la presunción de inocencia impide que los Tribunales de éste orden puedan sancionar las decisiones del empresario si no están apoyadas por pruebas válidas en Derecho. Esta validez no es la misma, sin embargo, en contra de lo que sostiene el recurrente, en el proceso laboral y en el proceso penal. En tanto que en éste, por razones derivadas de los arts. 297, 406 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede aceptarse como prueba una confesión ante la policía no ratificada en presencia judicial, si cabe en el proceso laboral que el empresario aporte como prueba una confesión extrajudicial, medio de prueba que, como recordaba la Sentencia 36/1985 antes citada, está admitido por el art. 1231 en relación con el 1239 del Código Civil. Si esta confesión ha sido obtenida mediante coacciones u otra conducta penalmente reprochable, es cosa que debiera probar quien hace tal acusación, pero que no puede en modo alguno, precisamente por respeto al principio de presunción de inocencia, tenerse por probada cuando ni se han ejercitado las acciones penales, ni siquiera hecho las denuncias correspondientes.

    A todo lo anterior, que no es poco, hay que agregar que, además, la confesión extrajudicial documental no ha sido la única prueba tomada en consideración por los Tribunales del orden laboral, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo, la única de la que disponemos, se alude a testigos aportados por el hoy recurrente.

    La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece, por tanto, de toda verosimilitud y por ello, también la demanda, de contenido constitucional que justifique una decisión en cuanto al fondo.

    La temeridad de la argumentación que se hace en la demanda y se reitera en este trámite, ha de ser también tomada en consideración por este Tribunal haciendo uso de las facultades que le concede el art. 95 de su Ley Orgánica.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda, imponiendo al recurrente las costas y una sanción de 25.000 pesetas.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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