ATC 469/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:469A
Número de Recurso1129/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Notificación de Sentencias: a través de Procurador.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Gobierno Civil de Palencia el 22 de octubre de 1986 y registrado en este Tribunal el 27 de octubre siguiente, don Jesús Fernando Revilla de la Parte interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Palencia que confirmó en apelación la dictada el 16 de abril del mismo año por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad en el procedimiento oral núm. 115/85, y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de dicha Sentencia y, por consiguiente, la absolución del recurrente con todos los pronunciamiento que le sean favorables.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. En autos de juicio ejecutivo núm. 569/82, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia contra don Jesús Fernado Revilla de la Parte, se trabó a instancia de la parte actora el 21 de enero de 1983, embargo sobre una grúa propiedad de la entidad «Construcciones Revilla, S. A.», de la que eran únicos socios el recurrente y su esposa.

    2. En fecha 26 de enero de 1984 el recurrente vendió la grúa embargada, siguiéndose por estos hechos, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, el procedimiento oral núm, 115/85.

    3. Por Sentencia de 16 de abril de 1984, dicho Juzgado condenó a don Jesús Fernando Revilla de la Parte, como autor de un delito de estafa, a la pena de tres meses de arresto mayor y al pago de una determinada indemnización. Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia ante la Audiencia Provincial de Palencia, ésta lo desestimó en la suya de 24 de julio de 1986.

  3. Estima el recurrente que las mencionadas Sentencias vulneran el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución. El primero, en cuanto presumen que el recurrente tenía conocimiento de la existencia del embargo sobre la grúa, siendo así que éste fue hecho en presencia de una empleada y que no existe prueba alguna que demuestre el conocimiento del mismo por parte del recurrente. El segundo, por haber sido condenado éste por unos hechos que no son constitutivos de delito: de una parte, porque la enajenación efectuada era perfectamente lícita al ser la grúa vendida propiedad de la entidad «Construcciones Revilla, S. A.», y no suya, y de otra, por ser nula la diligencia de embargo realizada.

  4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda requerir al demandante de amparo a fin de que, dentro del plazo de diez días, comparezca por medio de Procurador, y a la Audiencia Provincial para que, en el indicado plazo, remita certificación acreditativa de la fecha en que fue notificada al hoy recurrente en amparo la Sentencia de 24 de julio de 1986 en el procedimiento oral núm. 115/85.

  5. Cumplimentados ambos requerimientos, la Sección acuerda, por providencia de 3 de diciembre de 1986, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a)] en conexión con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la misma Ley].

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 1986, manifiesta que la notificación al Procurador surte plenos efectos respecto al comienzo del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que la presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión contenido en el art. 50.1 a) de dicha Ley. Asimismo considera que no se han producido las vulneraciones alegadas, por lo que concurre también la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por una parte -señala-, de la documentación aportada, que es exclusivamente la Sentencia dictada en apelación, parece desprenderse que la Audiencia valoró, a la luz del art. 741 de la L.E.Cr., la actividad probatoria realizada en la primera instancia; y, por otra, dicha Sentencia razona la tipificación de los hechos como un delito de estafa, quedando reducido el debate al mayor o menor acierto de la misma, cuestión que carece de contenido constitucional.

  7. La representación del recurrente, en escrito pesentado el 26 de diciembre de 1986, sostiene que no concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de esta Sección de 5 de noviembre de 1986. Por lo que al primero se refiere, pone de manifiesto que la Sentencia no fue notificada a su representado por la Audiencia Provincial ni por el Juzgado de Instrucción, y que fue el día 29 de septiembre de dicho año cuando, en términos formales, tuvo aquél conocimiento de la misma al indicarle el Juzgado la remisión condicional de la pena que le había sido impuesta. Por lo que, al tratarse de un procedimiento penal y no bastar, por tanto, la notificación al Procurador, de acuerdo con lo establecido en el art. 160 de la L.E.Cr., ha de entenderse que la fecha inicial para el cómputo del plazo es la de la notificación personal que, como se ha señalado anteriormente, no tuvo lugar hasta el 29 de septiembre. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, la representación del recurrente reitera que los hechos imputados a su representado no se hallan tipificados como delito, falta ni infracción administrativa, y que, además, la Sentencia impugnada presume en él una actuación culposa en contra del principio general de la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.1 a) de la LOTC establece como causa de inadmisión del recurso de amparo el que la demanda haya sido interpuesta fuera del plazo fijado en la misma Ley (art. 44.2).

En el presente caso, según certifica el Secretario de la Audiencia Provincial de Palencia, la Sentencia dictada por dicha Audiencia el 24 de julio de 1986 fue notificada al día siguiente al Procurador del apelante y penado don Jesús Fernando Revilla de la Parte, por lo que resulta evidente que en la fecha de presentación de su demanda de amparo había transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC. En consecuencia, ha de estimarse que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho -alegado por la representación del recurrente- de que la Sentencia no le fuera notificada personalmente a su representado. En primer lugar, porque la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del comienzo del plazo para interponer el recurso de amparo, y en segundo lugar, porque no consta que la alegada falta de notificación personal se haya traducido en falta de conocimiento del contenido de la Sentencia por parte del recurrente. Este no cuestiona haber tenido conocimiento de la misma a través de la notificación al Procurador; se limita a alegar que con anterioridad al 29 de septiembre de 1984 no le fue efectuada ninguna notificación por la Audiencia Provincial ni por el Juzgado de Instrucción, sin que, en ningún momento, achaque irregularidad alguna a la actuación del Procurador, al cual, por otra parte, se le notificó, al mismo tiempo que la Sentencia, la tasación y aprobación de las costas, que hizo efectivas según consta en la certificación a que anteriormente se ha hecho referencia.

Establecida, pues, la extemporaneidad de la demanda de amparo, resulta innecesario entrar a analizar la segunda causa de inadmisibilidad de la misma, puesta de manifiesto a la representación del recurrente.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Jesús Fernando Revilla de la Parte, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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