ATC 463/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:463A
Número de Recurso792/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: remisión condicional de la pena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 11 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don José Luis Charterina Urquidi, don Luis Cuesta Cabieces y don Francisco Alemany Climent, interpone recurso de amparo contra el Decreto auditoriado de 3 de junio de 1986 de la Autoridad Judicial Militar de la 5.ª Región, que desestimó la súplica interpuesta contra el de 20 de mayo de 1986 de la misma autoridad, y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de ambas resoluciones.

  2. Los hechos en que se basa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los hoy recurrentes en amparo fueron en su día condenados por un delito de ultrajes a la bandera cometido mientras realizaban el servicio militsar, quedando firma la Sentencia cuando ya habían pasado a la reserva.

    2. Habiendo solicitado la suspensión de la ejecución de la condena (condicional) en los términos previstos en el art. 245 del Código de Justicia Militar (C.J.M.), que extiende al ámbito penal militar lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, dicha solicitud fue denegada por Decreto auditoriado del Capitán General de la 5.ª Región Militar, de 20 de mayo de 1986, en el que se manifiesta que no se les conceden los beneficios de suspensión de condena «por no concurrir los requisitos legales», remitiéndose a los fundamentos del «precedente dictamen» del Auditor.

    3. Contra esta resolución interpusieron los afectados recurso de súplica, alegando que, según doctrina del Tribunal Supremo, era de aplicación obligatoria la remisión condicional de la condena y que, en todo caso, la resolución debió ser motivada, tal como exige de forma expresa el art. 245 del C.J.M. La autoridad militar, por Decreto auditoriado de 3 de junio de 1986 y también «de conformidad con el precedente dictamen del Auditor y por sus propios fundamentos», acordó desestimar dicho recurso de súplica.

  3. La representación de los recurrentes alega la vulneración del art. 14 de la Constitución basándose en que la denegación de la remisión condicional de la pena impuesta a sus representados vulnera, en su opinión, el principio de igualdad ya que, al ignorar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual tal remisión, por ministerio de la Ley, no es una facultad sino una obligación para el Tribunal sentenciador, se produce una discriminación entre los penados de la jurisdicción penal ordinaria y los que lo han sido dentro de la militar, máxime en el presente caso en que los codemandados tenían la condición de civiles en el momento de dictarse Sentencia. Por otra parte -añade-, las resoluciones de la citada autoridad militar carecen de motivación, en contra de lo establecido en el art. 245 del C.J.M.

  4. Por escrito presentado el 14 de julio de 1986, la representación de los recurrentes solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión de la ejecución de la condena que pesa sobre los mismos, por cuanto su cumplimiento les causaría un perjuicio irreparable.

  5. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concederles un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo acuerda que, una vez resuelto el presente trámite, decidirá lo que proceda sobre la suspensión solicitada.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de agosto de 1986, se pronuncia por la inadmisión a trámite de la demanda, alegando que la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución carece de fundamento suficiente ya que los textos legales que fueron aplicados a los hoy demandantes de amparo «no ofrecen base alguna de discriminación» y, por otra parte, la representación de los mismos no ha aportado en realidad término alguno de comparación, dado que del examen de las Sentencias aducidas y de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo no resulta que la aplicación de la condena condicional sea siempre obligada; ello no es así en los supuestos previstos en el art. 93 del Código Penal.

  7. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el 16 de septiembre de 1986, señala que es manifiesta la similitud, por no decir identidad, entre el contenido del art. 245 C.J.M. y el del 92 C.P., remitiendo, además, el primero de forma concluyente a los arts. 93 y 94 C.P. para la aplicación del beneficio de suspensión de condena; que sus representados satisfacen los requisitos indispensables establecidos en el mencionado art. 93 C.P. para la adquisición del beneficio en cuestión y que además, en su opinión, se encuentran dentro del núm. 1.º del art. 94 de dicho cuerpo legal; y que, al no seguir las resoluciones recurridas la orientación del Tribunal Supremo sobre la función de la remisión condicional de la pena, se ha producido una violación del art. 14 de la Constitución como resultado de la discriminación de los penados en la jurisdicción militar respecto del resto de los ciudadanos.

    A mayor abundamiento -añade- cabría pensar que, al carecer de motivación dichas resoluciones en contra de lo exigido en el art. 245 C.J.M., se ha vulnerado también el art. 24.1 de la Norma fundamental.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, tal como señalábamos en la providencia de 30 de julio de 1986.

    La representación de los recurrentes alega que se ha producido una discriminación «entre penados militares y penados ordinarios» al negárseles a sus representados la remisión condicional de la pena, que se les habría otorgado de habérseles aplicado el art. 93 del Código Penal, al que remite el art. 245 del Código de Justicia Militar. Pero esta afirmación carece de fundamento legal, pues también en este supuesto la remisión condicional de la pena no es «una posible obligación para el Tribunal sentenciador», sino una facultad del mismo, según se desprende del apartado segundo del mencionado artículo, y, por otra parte, las Sentencias aducidas no pueden servir de término de comparación dado que se refieren a supuestos de hecho diferentes del que motiva el presente recurso de amparo. La representación de los recurrentes señala, en apoyo de su tesis sobre la obligatoriedad de la remisión condicional solicitada por sus representados, que era de aplicación a los mismos, por ministerio de la Ley, la condena condicional establecida en el art. 94 del Código Penal, pero a este Tribunal le está vedado entrar en esta cuestión, ya que de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la norma aplicable son de la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

  2. También es manifiesto que los Decretos auditoriados de la Autoridad Judicial Militar no vulneran el art. 24 de la Constitución, como pretende la representación de los recurrentes, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se quebranta cuando las resoluciones judiciales carecen de fundamento, pero no cuando remiten a un documento, obrante en la causa y conocido por las partes, en el que tales fundamentos han sido formulados.

    Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la demanda carece de contenido constitucional al no resultar vulnerados los preceptos constitucionales invocados, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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