ATC 460/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:460A
Número de Recurso299/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Principio de igualdad: prestación por desempleo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Tribunal el 19 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta interpone, en nombre y representación de don Luis Repsold Carrillo, recurso de amparo contra la resolución de 5 de febrero de 1985, de la Dirección Provincial del Instituo Nacional de Empleo (INEM), de Barcelona, confirmada por Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona de 14 de junio de 1985 y del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1986, por entender que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14, en conexión con el art. 41 de la Constitución.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son los siguientes:

    1. El actor prestó servicios como Director Gerente, desde el 16 de noviembre de 1981 a 19 de junio de 1984, en la empresa «Técnica del Equilibrado, S. A.». Adoptada por la empresa la decisión de extinguir dicha relación, el señor Repsold presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, que, calificando la relación que unía al actor con la empresa como especial laboral, se declaró incompetente en favor de la jurisdicción civil. Por Sentencia de 20 de mayo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa declaró la extinción del contrato y condenó a la empresa a abonar al actor una determinada indemnización.

    2. Paralelamente, el actor se inscribió como parado en la Oficina de Empleo, y, solicitadas las prestaciones por desempleo, la Dirección Provincial del INEM denegó su derecho, alegando que «la solicitud de prestación contributiva por desempleo tramitada a su instancia no cumple los requisitos del art. 5 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo». Tras agotar la oportuna reclamación previa, y recurrida judicialmente ante la Magistratura de Trabajo, la núm. 17 de las de Barcelona dictó Sentencia confirmando la resolución administrativa. El mismo resultado desfavorable obtuvo el actor en el recurso de suplicación interpuesto contra la referida Sentencia, que el Tribunal Central de Trabajo desestimó por entender que, al no reunir el señor Repsold la cualidad de trabajador por cuenta ajena, no podía esgrimir derecho alguno a las prestaciones por desempleo.

  3. Entiende el recurrente en amparo que las resoluciones por él impugnadas vulneran el art. 14 de la Constitución, pues se le han negado las prestaciones solicitadas, siendo así que su relación con la empresa era de carácter laboral -como constataron lo mismo la jurisdicción civil que la laboral- y ningún precepto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, autoriza a pensar que las referidas prestaciones no puedan serles reconocidas a trabajadores que desempeñan altos cargos. Por otra parte -añade-, debe tenerse en cuenta que el art. 41 de la Constitución garantiza prestaciones sociales suficientes «a todos los ciudadanos», y que el Real Decreto de 1 de agosto de 1985 ha venido, por fin, a colmar la laguna existente en la regulación de la relación laboral especial de los altos cargos; con lo que, en definitiva, viene a producirse una situación discriminatoria en su caso, ya que no va a poder percibir las prestaciones por desempleo por el hecho de haberse extinguido su relación antes de una determinada fecha. En apoyo de su pretensión invoca el recurrente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 5 de mayo de 1982 (R.A. 398/81).

    Por todo lo anterior, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, concediendo el amparo solicitado, declare la nulidad de la resolución de 5 de febrero de 1985 de la Dirección Provincial de Barcelona del INEM, de la Sentencia de 14 de junio de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona y de la de 30 de enero de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, reconociendo expresamente su derecho a que le .sea concedida la prestación por desempleo.

  4. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Ogánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la misma Ley].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que concurren ambas causas de inadmisibilidad. La primera porque no se acompaña a la demanda documento alguno que justifique la invocación previa en vía jurisdiccional. La segunda porque, como ha declarado este Tribunal, la exclusión del ámbito laboral resultante de la falta de una reglamentación específica no origina discriminación alguna frente a otros sujetos o colectivos incluidos en tal ámbito, ya que se trata de un supuesto objetivamente diferenciado y, además, las resoluciones judiciales impugnadas aparecen jurídicamente fundadas.

  6. La representación del recurrente, por su parte, sostiene que es procedente la admisión del recurso. En relación con el primer motivo de inadmisión señalado, aporta fotocopias de los escritos mediante los que su representado formuló reclamación previa e interpuso demanda en reclamación de subsidio de desempleo contra el INEM, ante la Magistratura de Trabajo, y recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, en todos los cuales se alega la infracción del art. 14 de la Constitución. En cuanto a que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, sostiene que su representado ha sido objeto de una auténtica discriminación por razón del puesto laboral que ha venido desempeñando, sin que este trato distinto sea justificable por norma alguna de la que derive dicha desigualdad, vedada por el propio contenido del art. 41 de la Norma fundamental. Y, en todo caso -concluye-, la cuestión planteada no es manifiestamente improcedente, por lo que debe ser admitida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los documentos aportados en el trámite de alegaciones se deduce la inexistencia del primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de esta Sección de 9 de abril de 1986, pues en ellos consta que el recurrente invocó, de una forma expresa o por remisión, la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución en sus escritos ante el INEM y ante la jurisdicción laboral, dando así cumplmiento al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

    La cuestión se centra, pues, en determinar si la.s resoluciones recurridas han vulnerado efectivamente el mencionado precepto constitucional o si, por el contrario, es manifiesto que tal vulneración no se ha producido, en cuyo caso la demanda de amparo incurriría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Según se desprende de los antecedentes contenidos en el escrito de demanda ante esta sede y en las resoluciones judiciales impugnados, el recurrente fue despedido de la empresa en que trabajaba en calidad de Gerente, y, como consecuencia de ello, presentó ante los correspondientes órganos administrativos y judiciales dos reclamaciones: indemnización por rescisión de contrato de trabajo de carácter especial y prestación de subsidio por desempleo.

    Por lo que a la primera se refiere, habiéndose declarado incompetente la Magistratura de Trabajo, el hoy recurrente en amparo obtuvo de la jurisddicción civil (Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa núm. 2) una Sentencia estimatoria, en la que se condenaba a la empresa a indemnizarle con una determinada cantidad. Pero, por lo que respecta a la segunda, tanto el INEM como la Magistratura de Trabajo consideraron que dicha solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de 24 de abril de 1981 y en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por lo que desestimaron la demanda; interpuesto recurso de suplicación, fue también desestimado y confirmada la resolución recurrida. El Tribunal Central de Trabajo considera que, configurada, tanto por la jurisdicción laboral como por la civil, la relación del actor con la empresda como una relación de servicio, cuando aquél reclamó indemnización por rescisión de contrato, no cabe revisar dicha calificación y, por consiguiente, no procede el reconocimiento del derecho a la prestación del subsidio de desempleo, ni sobre la base de la normativa general de carácter laboral ni sobre la normativa específica relativa a la materia, pues ésta reconoce dicha prestación a los trabajadores por cuenta ajena, y entre ellos no cabe incluir al recurrente.

    Este no comparte dicha tesis, pues estima que, aun tratándose de una relación laboral de carácter especial, tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, ya que ha cumplido todos los requisitos impuestos por la Ley, incluida la cotización, y es trabajador por cuenta ajena; por lo que, al no reconocerle los órganos judiciales tal derecho, han vulnerado el art. 14 de la Norma fundamental.

  3. Tal divergencia de puntos de vista se reduce, sin embargo, a una discrepancia en cuanto a la interpretación de la legalidad aplicable, carente de la dimensión constitucional que el recurrente le atribuye.

    Es cierto que el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la Ley, exige que ésta sea aplicada de tal forma que situaciones jurídicas iguales sean tratadas de idéntico modo, anudando a ellas idénticas consecuencias jurídicas. Pero esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa; pues, como ya ha declarado este Tribunal (STC 49/1983, de 1 de junio, fundamento jurídico 5.º), las relaciones laborales de carácter especial implican, por propia definición, diferencias tanto frente a la relación ordinaria como frente a las restantes relaciones especiales. En efecto, la calificación de ciertas relaciones como especiales obedece a la presencia en ellas de una serie de caracteres propios que las diferencian del tipo común en que se ha inspirado la legislación laboral; por ello, el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, si bien las incluye en el ámbito laboral, prevé una regulación específica de las mismas. Así, pues, al no poder aplicarse a tales relaciones la legislación laboral común sin los debidos ajustes, no puede considerarse en el presente caso injustificada o irracional una interpretación judicial que entendió que, en tanto no se dictase dicha regulación, eran de aplicación las normas que habían estado en vigor hasta el momento anterior a la promulgación del Estatuto, lo que suponía que aquellas relaciones que no habían sido laborales hasta esa fecha -entre ellas las relativas a altos cargos- quedaban sometidas a las normas civiles o mercantiles. No cabe, pues, afirmar que las resoluciones judiciales así fundadas, que ciertamente se basan en un concepto restrictivo de trabajador por cuenta ajena que excluye al personal de alta dirección, hayan vulnerado el art. 14 de la Constitución. Tampoco es aceptable la tesis del recurrente según la cual puede producirse una desigualdad de trato injustificada como consecuencia de que la relación se haya extinguido en una fecha y no en otra; concretamente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, en el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto. El principio de seguridad jurídica exige que toda nueva norma delimite un ámbito temporal a partir del cual comience su vigencia, dejando a salvo las situaciones consolidadas con anterioridad y que agotaron entonces sus efectos. Esto es lo sucedido en el presente caso, en que la extinción de la relación de trabajo y la materialización del hecho causante de la futura prestación por desempleo tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto y, por tanto, cuando aún se mantenía la exclusión transitoria del personal de alta dirección. Teniendo esto en cuenta, no puede hablarse de irrazonabilidad del factor diferencial escogido, ya que éste no estriba en la elección arbitraria de una fecha, sino que deriva de la necesaria sucesión temporal de las normas; criterio conectado con la propia evolución del ordenamiento jurídico.

    Por último, tampoco es argumento decisivo el que se basa en el previo pago de las cotizaciones. El derecho fundamental del demandante a la igualdad de trato permanece en sus propios términos sin que en nada varíen los elementos de juicio por el hecho de que hubiere abonado aquéllas; si estima que no le eran exigibles, siempre puede reclamar, incluso judicialmente, el reintegro de las cotizaciones indebidamente satisfechas, pero es obvio que su condición de trabajador (o la negación de esa condición) como requisito esencial para considerarle en situación legal de desempleo no resulta afectada por el hecho de que haya cotizado o no, y, por lo tanto, siguen siendo válidos todos los argumentos judiciales antes examinados, al ser la cotización un elemento accesorio para calificar de laboral una relación.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, promovido por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don Luis Repsold Carrillo. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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