ATC 503/1987, 23 de Abril de 1987

Fecha de Resolución23 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:503A
Número de Recurso1233/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia y, subsidiariamente, impugnación al amparo del Título V de la LOTC contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco o de otros órganos de esa Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención implícitos en tal actuación material, así como, en su caso, contra los actos expresos de los que la misma traiga causa y contra la actividad de normación que subyace en tales actos, todo ello por infracción de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 de la C.E., con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los actos impugnados.

    Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 19 de noviembre de 1986, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los actos impugnados objeto del conflicto desde la fecha de su formalización.

  2. El Gobierno Vasco en escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, se personó y formuló alegaciones solicitando en otrosí que se levante en el menor plazo posible la suspensión operada ex art. 161.2 de la Constitución, apoyándose en las siguientes alegaciones: La Administración Vasca cumplió escrupulosamente lo acordado en la providencia de la Sección Segunda del Pleno respecto a la suspensión de la vigencia y aplicación de lo que es objeto del proceso, al haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E., absteniéndose a partir de la notificación de realizar cualquiera de los actos que implicaran su intervención en el proceso electoral y en definitiva su reconocimiento tácito o expreso de su validez jurídica.

    La Administración Vasca no prohibió la actividad puramente sindical-testimonial, en el entendimiento de que no venía obligada a ello por mor de la providencia de 19 de noviembre de 1986, sino únicamente obligada a no actuar mediante una actividad jurídica que implicara la inserción en el mundo del Derecho de aquel proceso electoral, prestando relevancia jurídica al mismo.

    Que en el régimen de suspensión del art. 161.2 de la C.E., al igual que en el régimen general de suspensión de los actos administrativos es esencial la consideración de los perjuicios que pueden causar, en relación con los intereses dignos de protección que se hallen en presencia. Pues bien, en el presente conflicto, está en presencia, de una parte, el orden constitucional relativo al reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca, que a juicio de la Administación Vasca no ha sido vulnerado. La opinión contraria abogaría por la ratificación del efecto suspensivo. En otro plano se encuentra el derecho a la libertad sindical de los funcionarios dependientes de la Comunidad Autónoma, que exige de la Administración Autónoma y del propio Tribunal Constitucional una actuación tendente a su reconocimiento, actuación que no representa una actividad normativa, sino meramente recepticia y aplicativa por vía analógica del marco jurídico laboral, ello además con un marcado carácter de provisionalidad hasta que por Ley, bien del Parlamento Vasco, bien de las Cortes, se desarrollen las peculiaridades del ejercicio del derecho a la libertad sindical por los funcionarios. Ello exige, que se levante en el menor breve plazo la suspensión operada ex art. 161.2 de la C.E. En última instancia, de la suspensión se deriva la lesión irreparable al derecho a la libertad sindical de los funcionarios de la Administración Autónoma Vasca, y trato discriminatorio por cuanto les es negado, ínterin se tramita el conflicto, el ejercicio del derecho citado. La hipotética declaración de incompetencia de esta Comunidad resultaría de fácil cumplimiento, que además no se vería menoscabado por los actos de reconocimiento del proceso electoral y de sus resultados, que a nadie causarían perjuicio.

  3. Por providencia de 14 de enero de 1987, de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, se acordó a la vista del anterior escrito de alegaciones del Gobierno Vasco, al que se tiene por personado, oír al Letrado del Estado para que exponga lo que estime procedente acerca del levantamiento de la suspensión.

    El Letrado del Estado, en escrito recibido el 26 de enero último sobre el levantamiento de la suspensión de los actos de la Administración Autónoma Vasca objeto del proceso, formula las siguientes alegaciones:

    Es improcedente que el Tribunal deba pronunciarse en este momento sobre el levantamiento (o mantenimiento) de la suspensión de los actos de la Administración Autónoma objeto del proceso; por el contrario, debe mantenerse la práctica, seguida hasta el momento, de vincular esta decisión al plazo de cinco meses previsto en los arts. 161.2 de la Constitución y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, si el Tribunal estima que es momento hábil para pronunciarse sobre la suspensión, cree el Letrado del Estado que ésta debe mantenerse, por las razones que expone. En primer término, por el precedente que supone el Auto de mantenimiento acordado en el conflicto 77/84, del que el presente es reproducción, y las razones que allí se expusieron y aceptaron; la creación de situaciones de hecho no deseables y la falta de legitimación de las actuaciones objeto del conflicto. En segundo lugar, por la incongruencia que supone el que el Gobierno Vasco venga a negar en su escrito la existencia de unas actuaciones relevantes para las elecciones funcionariales, afirmando que el conflicto no tiene objeto, para a continuación pedir el levantamiento de la suspensión de las mismas, por ser lesivo para los derechos de los funcionarios. En tercer lugar, por la distorsión que supondría la situación que allí se crearía con la prevista con carácter general y en avanzado trámite. La discriminación denunciada se daría justamente si ahora se permitiera esta anticipación a los funcionarios vascos sobre el resto de los funcionarios públicos.

  4. Por Auto del Pleno de 5 de febrero último se acordó que las alegaciones realizadas por el Gobierno Vasco en solicitud del levantamiento de la suspensión no podían ser tomadas en consideración para una resolución inmediata, atendida la interpretación sistemática de los arts. 161.2 C.E. y 64.2 y 65.2 LOTC, teniéndose por efectuadas para el momento procesal oportuno, por lo que no había lugar al levantamiento de la suspensión. Dicho Auto fue confirmado al resolver recurso de súplica contra el mismo, el 5 de marzo de 1987.

  5. Por providencia de 18 de marzo último de la Sección Segunda se acordó que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC, se oiga a las partes para que expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  6. El Gobierno Vasco evacúa dicha audiencia mediante escrito de 27 de marzo, en que solicita el levantamiento, reproduciendo las alegaciones efectuadas a estos efectos en su escrito de contestación a la demanda. Añade que la proyección de la doctrina que emana de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 165/1986, de 18 de diciembre, por la que se declaró la constitucionalidad del Decreto 37/1983, de 22 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (modificado por Decreto 50/1983, de 22 de junio) por el que se regula el ejercicio del derecho de representación colectiva y de reunión del personal funcionario de la Diputación Regional de Cantabria, apoya la pretensión expuesta por la Comunidad Autónoma Vasca en el sentido de que sea levantada la suspensión de los actos de la Administración Autónoma Vasca objeto del presente conflicto. Teniendo en cuenta que la Administración Autónoma Vasca, ni siquiera llegó a dictar una regulación del derecho de representación de sus funcionarios y que además cuenta en materia de régimen jurídico de sus funcionarios, con un título competencial como es el art. 10.4 EAPV, que le atribuye en esta materia un mayor nivel de competencia que aquel con que pudiera contar la comunidad de Cantabria, el mantenimiento de la suspensión determinaría una discriminación injustificable, de un lado para la Comunidad Autónoma Vasca, y de otro para con sus funcionarios, en relación con la comunidad de Cantabria y sus servidores públicos. Todo ello teniendo en cuenta además que con tal decisión se lesionaría de modo irreparable el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales de la CAV.

  7. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 28 de marzo último, reitera cuanto alegó sobre el mantenimiento de la suspensión en su escrito de 26 de enero de 1987 -recogido en el antecedente 3 del presente Auto- y solicita del Tribunal que en su día resuelva acordando el mantenimiento de la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso, formulado por el Gobierno de la Nación conflicto positivo de competencia contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco o de otros órganos de la Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención tácitos implícitos en tal actuación material, como también, en su caso, contra los actos expresos de los que la misma traiga causa y contra la actividad de normación que subyace en tales actos, e invocado el art. 161.2 de la Constitución, este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, comunicando al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia y aplicación de lo que es objeto del presente proceso, así como del anuncio y posibilidad de elecciones, entrega de censos electorales y constitución de mesas a tales fines, así como cualquier otro de ejecución de los mismos.

    Atendiendo al plazo fijado en el art. 161.2 de la C.E. y 65.2 de la LOTC, no habiéndose dictado Sentencia en el referido conflicto, resulta preciso decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, como tales normas disponen.

  2. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto aquí contemplado, sustancialmente igual a los de los conflictos núm. 738/83 y 77/84, y siguiendo la misma doctrina y criterio que se establecieron en los Autos de este Pleno de 9 de abril de 1984 y 12 de julio de 1984, recaídos, respectivamente, en los conflictos indicados, el Tribunal estima procedente la ratificación de la suspensión. En tal sentido no pueden tomarse en consideración las fundamentaciones sustantivas sobre las que en su momento se pronunciará la Sentencia que decida el proceso, debiendo ponderarse los perjuicios que podrían ocasionarse si se restableciese la mencionada actuación material suspendida, permitiendo su ejecución y generando unos efectos consumados antes de la indicada resolución. Pues bien, como el Letrado del Estado alega, tal medida originaría situaciones de hecho no deseables, en el supuesto de que se declarase la incompetencia de la Comunidad, y la falta de legitimidad jurídica de las actuaciones objeto de conflicto. No se desvirtúa tal apreciación por los argumentos del Gobierno Vasco, por cuanto constituyen prácticamente reiteración de fundamentos sustantivos expuestos en su escrito de alegaciones, en especial el relativo a que de la suspensión se deriva una lesión irreparable al derecho a la libertad sindical de los funcionarios de la Administración Autónoma Vasca y de las organizaciones sindicales en presencia y un trato discriminatorio de los mismos, alegación ésta que requeriría la resolución previa de cuestiones de fondo como la calificación, a efectos competenciales, de la materia sobre la que versan las actuaciones que han suscitado el conflicto, su inclusión o no entre las relativas a los derechos fundamentales citados y la relevancia de éstos, en su caso, en la titularidad de la competencia controvertida y en la validez de las actuaciones mencionadas.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormene expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco, u otros órganos de esa Comunidad Autónoma, en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, según se acordó en la providencia de 19 de noviembre de 1986, y con su propio alcance.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y del País Vasco.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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