ATC 529/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:529A
Número de Recurso4/1987

Extracto:

Inadmisión: Principio de congruencia: apreciación de presupuesto procesal. Elecciones sindicales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de enero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia, de 27 de noviembre de 1987, por estimar que dicha Sentencia ha vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), solicitando en consecuencia la nulidad de la referida resolución judicial, con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a obtener una resolución judicial sobre el fondo de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que en la empresa «Manufacturas Marqués, Sociedad Anónima», enclavada en Paiporta (Valencia), se promovió por el Sindicato Unión General de Trabajadores un proceso electoral que se inició con fecha de 25 de septiembre de 1986, celebrándose el acto de la votación y escrutinio el 24 de octubre siguiente. El día 28 de octubre de 1986 se presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo por el Sindicato Comisiones Obreras contra la empresa «Manufacturas Marqués, Sociedad Anónima», y otros, solicitándose se declarase nulo el proceso electoral y su resultado. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia, tras apreciar la concurrencia de caducidad en la acción planteada, absolvió a las partes demandadas.

  3. Alega la demandante que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en sus distintas manifestaciones, ya que la citada resolución judicial incurre en incongruencia al conducir de forma totalmente arbitraria y unilateral las pretensiones a un momento del proceso electoral que no ha sido objeto de alegación, ni en la demanda ni en el acto del juicio por ninguna de las partes, modificándose así la causa de pedir y la acción ejercitada.

    Por otra parte, el Magistrado aprecia la existencia de una excepción procesal como es la caducidad de la acción, no alegada en juicio por los demandados, de forma totalmente artificiosa, arbitraria e irrazonable, siendo así que se ha cumplido escrupulosamente el fatal plazo de tres días previsto en la legislación aplicable, por lo que la estimación de dicha excepción procesal, sin entrar en el fondo del asunto, vulnera otro de los contenidos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 28 de enero de 1987 se hizo saber a la representación de la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) LOTC, concediéndose un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de febrero de 1987, interesa del Tribunal que dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por entender que concurre la causa prevista en el art. 50.2 b) LOTC, ya que no se ha dado incongruencia en la resolución judicial impugnada, sino que al apreciar la excepción de caducidad de la acción no se pronuncia sobre el fondo. Por otro lado, en el recurso de amparo no puede combatirse la interpretación realizada por la Magistratura de Trabajo del mencionado plazo de caducidad, por tratarse esta cuestión de un problema de mera legalidad que ha de insertar en el mandato contenido en el art. 117.3 C.E., no pudiendo apreciarse que la argumentación empleada por el órgano judicial sea inexistente o irrazonable. Tampoco puede alegarse que la Sentencia recurrida carezca de fundamentación legal y razonada, ya que al aceptarse la excepción de caducidad de la acción la Sentencia no tiene por qué entrar a debatir el tema de fondo propuesto por los demandantes.

    Por su parte la representación de la entidad demandante reitera su criterio de que la Sentencia impugnada es incongruente al modificar la causa de pedir y alterar con ello la acción ejercitada. Al propio tiempo, se acoge la existencia de una excepción procesal no alegada en juicio por los demandados de forma totalmente artificiosa, arbitraria e irrazonable, puesto que se ha cumplido escrupulosamente el plazo de tres días previsto en la norma aplicable para impugnar el resultado de las elecciones, lo cual deriva a la vulneración de otro de los contenidos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Finalmente la Sentencia impugnada vulnera el derecho a una resolución judicial fundada y razonada en Derecho, en la medida en que no existe respuesta ni razonamiento alguno respecto a las pretensiones de la demanda, incurriendo así en una incongruencia ex silentio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante el presente Auto corresponde determinar si la demanda ha de admitirse a trámite o, por el contrario, al apreciarse la concurrencia del motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) LOTC, debe declararse conclusa la acción ejercitada en esta vía constitucional de amparo. A tales efectos conviene recordar que la presente demanda quedó planteada como consecuencia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia, de 27 de noviembre de 1986, que resolvió apreciar la concurrencia de caducidad en la acción planteada en materia de elecciones sindicales, decisión que considera la entidad demandante es constitutiva de dos vulneraciones del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, íntimamente enlazadas entre sí, cuales son el principio de congruencia en las Sentencias y el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho motivada sobre el fondo del asunto.

  2. No se aprecia que la Sentencia ahora impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia, rompiendo así la necesaria adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones mantenidas en el proceso por los litigantes. Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, este Tribunal ha reiterado que sólo se puede apreciar una falta de congruencia constitucionalmente relevante, esto es, conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., cuando la desviación en que la incongruencia consiste es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, entrañando consecuentemente una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del fundamental derecho de defensa (SSTC 14/1985, de 1 de febrero, y 110/1986, de 29 de septiembre, entre otras).

En el caso presente no hay alteración de los términos de la discusión, ni puede afirmarse que se origine incongruencia por razón de la falta de pronunciamiento del Juez sobre el conjunto de las pretensiones que se contienen en la demanda, ya que no ha existido desviación sustantiva ni procesal en los términos de la cuestión planteada, sino únicamente la apreciación del oficio de un obstáculo o defecto de orden público, de observancia y aplicación obligada por el Juez, cual es la caducidad de la acción planteada, por aplicación de un plazo o término establecido en la Ley.

En efecto, en materia electoral sindical, son recurribles ante la jurisdicción laboral todas las actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral (art. 76.2 del Estatuto de los Trabajadores), señalando la ley el plazo de los tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que motive la demanda para su interposición (art. 76.3 E.T.). Se pudo, por consiguiente, impugnar el acto de promoción electoral y cualquiera de las actuaciones subsiguientes, si se juzgaba que incurrían en irregularidad, pero se esperó a los resultados de las elecciones, momento en que se plantea la demanda solicitándose la nulidad de todo el proceso electoral, conducta procesal que motivó la resolución de la Magistratura de Trabajo declarando la caducidad. Esta resolución no puede ser tachada de irrazonable y tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como ha reiterado este Tribunal, tal derecho no se desconoce cuando se emite una Sentencia desestimatoria, como puede ser, por supuesto, la estimación de la caducidad de la acción, apreciada de oficio por el Tribunal (STC 15/1985, de 5 de febrero).

Fallo:

La demanda, por consiguiente, carece de contenido constitucional, por lo que, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda interpuesta por el Sindicato de Comisiones Obreras.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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