ATC 525/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:525A
Número de Recurso1411/1986

Extracto:

Inadmisión. Representación política: legitimación. Concejales: destitución de Alcalde. Vía de hecho: interdicción. Requisitos procesales: valor. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre -dice- del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles y dirigido por el Letrado don Santiago Muñoz Machado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 26 de diciembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de diciembre, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986.

  2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo, tal como en ella se exponen, son en esencia los siguientes:

    1. En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, celebrada el 10 de junio de 1985, nueve de los once Concejales de la Corporación presentaron con carácter urgente moción de censura contra el entonces Alcalde- Presidente don Antonio Font Claries, designando como candidato propuesto a la Alcaldía a don Jaume Font Torrents, «actual Alcalde -se dice- de la Villa». Tal moción -se dice también- «fue votada y aprobada por mayoría absoluta del número legal de Concejales». No obstante -se añade- don Antoni Font Claries «siguió ejerciendo las funciones de Alcalde-Presidente».

    2. El señor Font Claries convocó sesión extraordinaria del Pleno municipal para el 5 de octubre de 1985, durante la que se suscitó «la cuestión de quién había de desempeñar las funciones de Alcalde-Presidente» «procediéndose así -se dice- a reiterar la votación acerca de la moción de censura obteniendo idéntico resultado al recaído en la votación del 10 de junio». «Ante las protestas del anterior Alcalde -se añade- quien afirmaba la imposibilidad de tratar del asunto por no haberlo incluido en el orden del día, don Jaume Font Torrents (... ) por tercera vez emitió su voto en favor de la moción, siendo coreado por expresiones de "si","yo también", emitidas por ocho de los nueve Concejales restantes».

    3. El 7 de octubre de 1985 se celebró sesión extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento convocada por don Jaume Font Torrents con asistencia del Secretario y de nueve Concejales. La celebración tuvo lugar en el atrio de la Casa Consistorial, pues don Antoni Font Claries había cerrado con llave la puerta de entrada a fin de impedir dicha celebración. En el acta levantada por el señor Secretario se dejó constancia del acuerdo unánime de ratificar la destitución del Alcalde anterior y la designación del nuevo.

    4. El mismo acuerdo volvió a ser ratificado en la siguiente sesión ordinaria del Pleno, celebrada el 14 de octubre de 1985, ya en el interior de la Casa de la Villa, bajo la presidencia de don Jaume Font Torrents.

    5. El 18 de octubre de 1985, don Antoni Font Claries interpuso ante la Audiencia Territorial de Barcelona recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    6. Tal recurso fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial referida de 21 de marzo de 1986 -no se aporta copia-, en la que se consideró vulnerado lo dispuesto por el art. 23.2 C.E. y por la que se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en Pleno en fechas 7 y 14 de octubre de 1985 en cuanto se referían a la destitución del recurrente como Alcalde-Presidente y a la elección de su sucesor en el cargo.

    7. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento, habiéndose personado como partes coadyuvantes de la apelante la Asociación de Vecinos de Dalt de Sant Fost de Campsentelles y la Candidatura Independiente Sant Fost.

    8. La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada mediante la de 24 de noviembre de 1986, de la que se acompaña copia, notificada, al parecer, el 28 de noviembre.

  3. En la demanda de amparo, que viene además acompañada de copia de las actas de las sesiones del Pleno municipal relacionadas con los hechos, se cita como infringido el art. 23 C.E., en sus apartados 1 y 2, entendiéndose haber sido vulnerados los derechos en él reconocidos, en perjuicio de los ciudadanos de Sant Fost de Campsentelles, del propio Ayuntamiento, de los Concejales integrantes de la Corporación y del -se dice- «Alcalde-Presidente de Sant Fost, señor Jaume Font Torrents».

    Se solicita que se anule la Sentencia recurrida y se declare que don Jaume Font Torrents «debe ser mantenido en el cargo de Alcalde para el que fue válidamente elegido».

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. La Sección Segunda, mediante providencia del pasado 18 de febrero, puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), por no haberse invocado en el proceso previo el derecho fundamental que ahora se dice vulnerado.

    2. La del art. 50.2 b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación del Ayuntamiento recurrente ha alegado que no se dan ninguna de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Dice, respecto de la primera de ellas, que a la vista del criterio extraordinariamente flexible que este Tribunal mantiene a la hora de determinar si se ha cumplido o no el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, flexibilidad de la que es buena muestra lo que se dice en el fundamento jurídico 2.° de la STC 140/1986 y a la doctrina, también continuamente mantenida en cuanto a la necesidad de evitar en la aplicación de los requisitos procesales cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos para la plena resolución del derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución (así, STC 36/1986), es innegable que no puede oponerse a la presente demanda de amparo la causa de inadmisión que deriva del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, puesto que en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona se aludió ya, expresamente, a la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, especialmente de sus derechos a destituir y elegir el Alcalde, cuyo recurso, además, se apoyaba precisamente en la supuesta negación del derecho fundamental proclamado en el art. 23 de la C.E., el mismo en el que se apoya la demanda de amparo.

    El contenido constitucional de la demanda es también, a juicio de la misma representación, innegable, pues ésta no pretende la reposición en su puesto de un Alcalde destituido como en los asuntos resueltos por los Autos de 11 de enero de 1984 y 3 de julio de 1986, cuya doctrina no siguió la Audiencia Territorial de Barcelona al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Font Claries, sino, precisamente, afirmar el derecho de los Concejales a destituir al Alcalde por ellos elegido. Que este derecho está amparado directamente por el art. 23 de la C.E. es cosa fuera de toda duda, puesto que está regulado en la Ley Orgánica 5/1985, dictada como desarrollo directo de dicho artículo, según se manifiesta en su preámbulo. A ello se añade que aunque el examen de fondo acreditara la falta de contenido constitucional, no se seguiría de ello ningún daño irreparable, mientras que, por el contrario, sería irreparable el daño que con la inadmisión se ocasionaría a los recurrentes que serían, además, víctimas de un agravio comparativo en relación con anteriores demandantes ante este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurre manifiestamente la causa de inadmisión a que nuestra providencia se refiere en segundo término, pues el recurrente en amparo es el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, manifiestamente carente de legitimación puesto que los derechos reconocidos en el art. 23 de la C.E. corresponden a los ciudadanos en cuanto tales y no, genéricamente, a las personas jurídicas, como se dice en la STC 51/1984, sin que esa falta de legitimación quede señalada por el hecho de haber sido parte en el anterior proceso como también, repetidamente, ha afirmado este Tribunal (ATC 524/84 y STC 141/1985, entre otros). Como la entidad reclamante no tiene derecho alguno que pueda hacer valer en este proceso, es claro que su demanda carece de contenido constitucional. En razón de esta conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda a trámite por esta causa, no, en cambio, por la que la providencia recogía en primer término, que una interpretación benévola del requisito en cuestión puede no considerar existente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Invirtiendo el orden con el que están expuestas en nuestra providencia las posibles causas de inadmisión de la presente demanda de amparo, comenzaremos nuestro análisis por la enunciada en segundo término, es decir la que afecta a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.

    Este análisis debe iniciarse por el de las razones que propone en primer término, al respecto, el Ministerio Fiscal y las que también como mera hipótesis adelanta en este trámite, para desecharlas, la representación del Ayuntamiento recurrente. El Ministerio Fiscal argumenta, como se recoge en los antecedentes, que la titularidad del derecho fundamental que se dice violado no corresponde al Ayuntamiento sino a los vecinos del municipio y a los Concejales elegidos por éstos, de manera que, no compareciendo ni aquéllos ni éstos como tales, ha de concluirse que la Corporación recurrente no es titular del derecho que se dice vulnerado por lo que su demanda carece de contenido que justifique el pronunciamiento sobre el fondo. Esta argumentación ignora, sin embargo, la doctrina sentada por este Tribunal en diversas Sentencias, entre las que cabe mencionar, entre otras, las señaladas con los núms. 10 y 19 de 1983, en cuanto a la posibilidad de que los elegidos accionen los derechos de que son titulares los electores dada la conexión necesaria entre los derechos de los representantes y el de los representados. Aunque, en este caso, los Concejales no actúan individualmente como tales, sino en Corporación, esa conexión no se quiebra y no cabe, por tanto, entender que se da la falta de legitimación que el Ministerio Fiscal sostiene.

    Tampoco resulta la carencia del contenido constitucional de la demanda del hecho de que, al dictar nuestra providencia, nosotros nos hayamos podido guiar por la doctrina de los AATC de 11 de enero de 1984 y 3 de julio de 1986, pues, en contra de lo que parece creer la representación del Ayuntamiento recurrente, no hemos incurrido en el error de identificar el presente asunto con los que dieron lugar a las mencionadas decisiones. La carencia de contenido constitucional de la presente demanda, que es manifiesta, es la consecuencia a que ineludiblemente se llega a partir del análisis de la misma, sin dejarse llevar de analogías que sólo una lectura superficial podría hacer posible.

    La demanda se fundamenta, en efecto, en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 que se imputa a las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo por haberse en ellas estimado la demanda del señor Font Claries, que estimaba lesionado el derecho que le garantiza el art. 23.2 de la C.E., al haber sido destituido y sustituido sin seguir el procedimiento legalmente previsto para ello. En las mencionadas Sentencias, sin embargo, y en contra de lo que en la demanda se afirma, no se niega el derecho de los Concejales para destituir al Alcalde elegido por ellos sustituyéndolo por otro. Se reconoce, formalmente, este derecho, e incluso se tacha expresamente de ilegal la conducta obstruccionista del señor Font Claries, al negarse a convocar la sesión extraordinaria solicitada por los Concejales para someter a votación la moción de censura. Lo que niegan las Sentencias impugnadas en amparo es que, frente a esa conducta ilegal, puedan los Concejales acudir a las vías de hecho y, en reuniones que no fueron convocadas en la forma legalmente prevista y que en algún caso ni siquiera fueron celebradas en la Casa Consistorial, tomaran la decisión de destituir al Alcalde sustituyéndolo por otro. Lo que está en cuestión en esas resoluciones judiciales no es, pues, el derecho de los Concejales a presentar y aprobar una moción de censura, sino la necesidad de que en el ejercicio de ese derecho se respeten las normas legales vigentes y frente a la actitud obstruccionista del Alcalde se acuda al remedio jurisdiccional que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos semejantes, no ha dudado en conceder, de lo cual también testimonian, entre otras las Sentencias dictadas por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en 15 de septiembre y 4 de noviembre de 1986. En el Estado social y democrático de Derecho, ni los derechos fundamentales, ni ningún otro derecho, autoriza a acudir a las vías de hecho cuyo uso generalizado devolvería a la sociedad a un estado de barbarie, esto es, a la negación misma de todo Derecho. Es claro, por tanto, a partir de la argumentación contenida en la demanda, que en ésta no se ofrece razón alguna que permita conceder verosimilitud a la afirmación de que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales para los que se pide nuestro amparo y que, por tanto, esa demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

  2. Las consideraciones hechas en el punto anterior conducen de modo inexorable a la inadmisión de la presente demanda de amparo por lo que es, en rigor, innecesario, entrar en el análisis de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Como es evidente, ese análisis no puede tomar en consideración las afirmaciones contenidas en la STC 140/1986, producida en un supuesto bien distinto del actual. Tampoco queda descartada la hipótesis formulada en nuestra providencia en cuanto al incumplimiento del requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC por la invocación de la doctrina continuamente mantenida por este Tribunal en cuanto a la necesidad de no hacer de los requisitos procesales una interpretación extremadamente formalista, pues no menos constante y firme es la doctrina que hemos mantenido acerca de la ineludible necesidad de que este requisito sea cumplido para preservar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo. Es cierto, sin embargo, que a partir de una aplicación extremadamente laxa de la mencionada norma legal podría entenderse que la ligera alusión que en el recurso de apelación se hace a los derechos fundamentales de los miembros del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles podría llevarnos a entender que se ha cumplido el citado requisito, pasando por alto el hecho de que no se determinan cuáles sean estos derechos fundamentales y de que en esa alusión estos derechos se atribuyen a los Concejales y no al Ayuntamiento hoy recurrente. Esta aplicación laxa, que podría quizá justificarse cuando la causa de inadmisión que ahora tratamos fuera el único obstáculo para la admisión de la demanda, no tiene razón de ser cuando a ésta se opone, como antes hemos visto, un obstáculo de mayor consideración.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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