ATC 521/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:521A
Número de Recurso1356/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias para mejor proveer. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de diciembre de 1986, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno interpone, en nombre y representación de don Francisco Fernández Martínez, recurso de amparo contra la providencia de 13 de octubre de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona, y la Sentencia de la misma Audiencia, de 18 de noviembre de 1986, en autos sobre resolución de arrendamiento.

  2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El solicitante de amparo fue demandado en su día por doña Dolores Plantalech Planaguma ante el Juzgado de Santa Coloma de Farners, con el objeto de resolver el contrato de arrendamiento de vivienda que les unía, a causa de necesitarlo la propietaria para vivienda propia, ya que padecía una dolencia grave (bronquiectorias bilaterales). Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del referido Juzgado, de 12 de febrero de 1986.

    2. Interpuesto recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona, de 18 de noviembre de 1986, que revocando la Sentencia apelada declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia de 13 de octubre de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona por la que se ordenó para mejor proveer la realización de una pericial médica, y la de la Sentencia de la misma Audiencia, de 18 de noviembre del mismo año.

    Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se impugna.

    Por lo que se refiere a la pretensión principal, el actor, alega como violado el artículo 24.1 de la C.E. Funda su queja en que la Sala de lo Civil de la Audiencia de Gerona al ordenar como diligencia para mejor proveer la práctica de una prueba pericial ha violado el art. 24.1, ya que dado el principio dispositivo que informa el proceso civil, al Juez le está vedado utilizar la facultad que para mejor proveer le concede el art. 340 L.E.C., para suplir las deficiencias provenientes de la negligencia de los litigantes.

    Al hacerlo así se ha incurrido en parcialidad, al no haber intervenido en la confección del dictamen pericial y en su valoración.

    Respecto a la solicitud de suspensión se afirma que la ejecución de la Sentencia impugnada, con el efecto del desalojo de la vivienda, ocasionaría la frustración, en su caso, del recurso de amparo, ya que el derecho que se pretende proteger quedaría desprotegido.

  4. Por providencia de 28 de enero la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. En cuanto a la solicitud de suspensión se pospuso a la decisión sobre la admisión o inadmisión.

  5. Por escrito registrado el día 12 de febrero el Ministerio Fiscal despachó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.

    El Fiscal ante este Tribunal manifiesta que las diligencias para mejor proveer no tienen el carácter inconstitucional que predica el actor, y en el caso presente, su práctica fue realizada de acuerdo con la Ley, es decir, con intervención de ambas partes, por lo que son vanas las conjeturas del recurrente sobre las denuncias que formula. Por todo ello concluye que ni las diligencias para mejor proveer son contrarias a los principios que rigen el proceso civil, ni puede impugnarse esta prueba en clave de razones subjetivas sin acreditación alguna.

  6. Con fecha de entrada en el Registro el día 18 de febrero, el solicitante de amparo evacuó su escrito de alegaciones en el que tras reiterar los argumentos utilizados en el escrito de demanda solicitó la admisión a trámite del recurso. Por nuevo escrito presentado el día 14 de abril solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que la diligencia de lanzamiento está señalada para el próximo día 20 del mismo mes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 28 de enero pasado, relativa a la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

En efecto, el actor pretende que se considere vulnerado el art. 24.1 de la C.E. porque la Audiencia de Gerona ordenó, como diligencia para mejor proveer, la práctica de una prueba pericial médica al objeto de determinar el alcance de la afección de la propietaria demandante, y sostiene que la práctica de dicha prueba ha suplido la actividad probatoria de la parte y viola el principio dispositivo que informa el proceso civil. Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. En primer lugar, conviene recordar que este Tribunal ha señalado que la práctica de pruebas para mejor proveer que permite nuestro proceso civil no quebranta el principio dispositivo cuando a través de ella se amplían datos que ya están en el proceso, sin modificar los hechos alegados por las partes (entre otros, AATC 381/1985, de 5 de junio, y 28 de enero de 1987, RA 889/86). Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que -como señala el Ministerio Fiscal- la demandante en el proceso judicial previo aportó un dictamen pericial médico en el que se certificaba la enfermedad alegada y la necesidad de cambio del entorno geográfico como causa de resolución del contrato de arrendamiento. El Juez a quo no consideró dicha circunstancia como causa de necesidad de ocupación para resolver el mencionado contrato. La Audiencia de Gerona, por el contrario, consideró acreditada la enfermedad de la demandante, y para formar y reforzar su convicción ordenó la práctica de la diligencia para mejor proveer. La práctica de dicha diligencia se realizó de acuerdo con lo establecido en el art. 342 de la L.E.C., según la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es decir, poniendo de manifiesto a las partes los resultados de la misma. Por todo ello deben rechazarse los reproches que el solicitante de amparo hace a la práctica de la diligencia citada, ya que ni la Audiencia de Gerona suplió la inactividad de la otra parte -como se ha acreditado-, ni se infringió precepto legal ni constitucional alguno; a lo que puede agregarse que la actitud procesal del recurrente al no impugnar en momento procesal oportuno la realización de la diligencia para mejor proveer, aquietándose a su práctica, para más tarde impugnarla una vez dictada Sentencia, no expresa más que su discrepancia con el resultado de la misma y con la valoración que de ella hizo la propia Audiencia, circunstncia que nos revela lo infundado de su queja, y por tanto, su irrelevancia constitucional. Por todo ello, la demanda debe inadmitirse.

Fallo:

En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, por lo que hace innecesario pronunciarse sobre la petición de suspensión, y ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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