ATC 551/1987, 12 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución12 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:551A
Número de Recurso1296/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 28 de noviembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación a la resolución, de fecha 22 de enero de 1986, de la Dirección General de Energía de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre autorización y declaración de utilidad pública en concreto del proyecto de instalación de la linea de alta tensión a 380 KV de la CN Vandellós-1 a la EE Vande11ós-2 solicitada por la sociedad «Hispano Francesa de Energía Nuclear, Sociedad Anónima» (HIFRENSA), con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 3 de diciembre de 1986, se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el núm. 1.296/86, y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada resolución, de fecha 22 de enero de 1986, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 22 de diciembre de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 22 de diciembre de 1986, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la resolución impugnada objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 13 de abril último evacúa el traslado conferido, haciendo las siguientes alegaciones: El levantamiento de la suspensión, caso de que se decretase, en la Sentencia que ha de resolver este asunto, la nulidad de la disposición que en él se cuestiona, obligaría, bien a la retroacción del expediente y a la anulación de las actuaciones que en él puedan producirse, o bien a matizar el contenido de la Sentencia que lo anulara mediante la previsión de conservación de las actuaciones producidas. En el primer caso, fácil es imaginar la incidencia de la anulación en la oposición jurídica de los afectados por las expropiaciones que las declaraciones de utilidad pública de las obras permitirían poner en marcha de inmediato así como el desmonte de las obras realizadas y la inutilidad de los gastos en que se hubieran incurrido. En el segundo supuesto, el Estado vendría obligado a pasar por el mantenimiento forzoso de lo acordado por un órgano incompetente. A ello habría que añadir que la ejecución de la Resolución cuestionada puede suponer una buena dosis de inseguridad respecto al ordenamiento jurídico aplicable y a la realización de actos jurídicos cuya validez, caso de que la impugnación prosperara, podría ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los terceros afectados. Todas estas razones avalan el mantenimiento de la suspensión, sin perjuicio de reconocer no obstante que, como recientemente se ha puesto de manifiesto por el Ministerio de Industria y Energía, de acordarse el levantamiento de la suspensión, el Sistema Eléctrico Nacional se vería afectado por la paralización de las obras.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 21 de abril último, solicita el levantamiento de la suspensión. Invoca en apoyo de esa petición que como muy bien puso de relieve el informe técnico del Ministerio de Industria y Energía, aportado por la parte actora en el planteamiento de la presente controversia, el origen nuclear de la energía transportada por la línea en cuestión hace que su generación y consecuente transporte sea constante, cubriendo la primera parte de la demanda. Por ese motivo, se hace evidente la absoluta necesidad del funcionamiento de esa instalación de transporte, que constituye, por tanto, un elemento esencial para el normal desarrollo de la explotación de toda la red, dado el carácter imprescindible del aprovisionamiento de energía eléctrica que dicha central proporcionaría. Por otra parte, y de acuerdo con el informe técnico que se aporta anexo al presente escrito, el mantenimiento de la suspensión que pesa sobre la Resolución impugnada acabaría afectando el programa de construcción de la Central Nuclear Vandellós II y los de las líneas que convergen o parten de la Estación Exterior Vandellós-II, influyendo, por tanto, negativamente en la consecución de los objetivos del Plan Energético Nacional. De todo ello se desprende que existen unos intereses públicos que precisan ser atendidos con toda urgencia y en la forma prevista en el proyecto presentado al efecto por la empresa «Hispano Francesa de Energía Nuclear, Sociedad Anónima» (HIFRENSA), siendo imprescindible para su inmediata satisfacción el levantamiento de la suspensión que pesa sobre la Resolución objeto del presente conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal, con ocasión de conflictos positivos de competencias similares al presente, como los registrados con los núms. 724/84, 458, 459, 547, 1.079, 1.101, 1.102 y 1.199/86, referentes a aprobaciones de proyectos de lineas y centrales eléctricas, se ha pronunciado en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo previsto en el art. 161. 2 de la Constitución. En todos ellos, después de ponderar las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta los intereses públicos y particulares involucrados, se acordó el levantamiento de la suspensión de las respectivas Resoluciones, fundamentando las decisiones en que las líneas y centrales eléctricas respondían a necesidades de suministro que forzosamente habían de satisfacerse, con independencia de cual fuera la instancia competente al respecto, y que los daños eventuales señalados por el representante del Gobierno, de no acordarse la suspensión, serían, sin duda, menos graves que los perjuicios materiales derivados de un retraso en la construcción de las instalaciones.

En el caso presente concurren las circunstancias que motivaron aquellas resoluciones en anteriores conflictos de competencia, y ha de tenerse en cuenta que el Letrado del Estado en sus alegaciones si bien considera que la ejecución de la Resolución cuestionada puede suponer una cierta inseguridad respecto al ordenamiento jurídico aplicable y producir, caso de que la impugnación prosperara, perjuicios para los terceros afectados, reconoce que con el mantenimiento de la suspensión el Sistema Eléctrico Nacional se vería afectado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución de 22 de enero de 1986 de la Dirección General de Energía de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre autorización y declaración de utilidad pública del proyecto de instalación de la línea de alta tensión de la CN Vandellós-I a la EE Vandellós-2, solicitada por la Sociedad «Hispano Francesa de Energía Nuclear, Sociedad Anónima» (HIFRENSA).Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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