ATC 553/1987, 13 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución13 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:553A
Número de Recurso366/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Pertinencia de la prueba: apreciada por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 4 de abril de 1986, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor interpone, en nombre y representación de don Agustín Alvarez Melle, recurso de amparo contra el Acuerdo de 27 de febrero de 1986 del Capitán General de la Primera Región Militar que desestimó el recurso formulado por el hoy demandante de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 con fecha 4 de diciembre de 1985, por el que se le denegaban ciertas diligencias de prueba en la causa 109/83 seguida contra él.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El señor Alvarez Melle fue procesado en la citada causa por un delito de malversación de caudales públicos. Al evacuar su defensa, en tiempo y forma, las conclusiones provisionales, propuso la práctica de una serie de medios de prueba, de los que ahora interesan los que a continuación se citan:

      1. Pericial, consistente en que por un Censor Jurado de Cuentas se dictaminara, sobre la base de las nóminas del personal no funcionario del Servicio de Suministros Varios del Ejército (S.S.V.E.T.) correspondientes al período comprendido entre enero de 1976 y mayo de 1980, si en las mismas existían irregularidades de algún tipo y, en tal caso, mediante exposición al mismo de las personas que por razón de su cargo tenían acceso a dichas nóminas, emitiera informe sobre cuál o cuáles de ellos podían ser responsables de esas irregularidades.

      2. Pericial, consistente en que por peritos designados al efecto se revisara la contabilidad del S.S.V.E.T. para determinar cómo se compensó a Detall y Pagaduría la cantidad de 3.648.482 pesetas que supuestamente se había percibido de más.

      3. Testifical, consistente en la deposición de los mandos militares que se señalan y del Cajero o Cajeros del S.S.V.E.T.

    2. Por Auto de 4 de diciembre de 1985, El Juzgado Togado Militar de Instrucción número 1 de la Primera Región Militar, tras admitir las pruebas del Ministerio Fiscal, desestimó las dos primeras citadas de entre las propuestas por la defensa del hoy recurrente en amparo, así como la testifical relativa a personas distintas de los Cajeros.

    3. Contra este Auto recurrió el señor Alvarez Melle ante la Autoridad Judicial Militar invocando formalmente los arts. 14 y 24 de la Constitución, siendo desestimado su recurso por Acuerdo de 27 de febrero de 1986.

  3. Considera la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas entrañan una vulneración del art. 14 de la Constitución por cuanto al Ministerio Fiscal Jurídico Militar se le aceptan las pruebas de pericia solicitadas, que al procesado se le deniegan; en concreto se le admite una prueba pericial semejante, con distintos matices, a la propuesta por la defensa con el núm. 2. Asimismo, estima vulnerado el art. 24 de la Norma fundamental por cuanto la denegación de las pruebas ha colocado a su representado en una situación de indefensión, dadas las peculiaridades del plenario en el procedimiento militar, que condicionan la práctica de pruebas ante el Consejo de Guerra cuando no hayan sido admitidas antes de acordarse la vista.

    Por lo que se refiere a la pericial señalada con el núm. 1.°, afirma que nada excluye la intervención de peritos distintos de los militares, aunque el art. 620 del Código de Justicia Militar (C.J.M.) indique que éstos son los que prestarán preferentemente el servicio en la prueba pericial, y estima carente de fundamento la afirmación de que a la Autoridad Judicial corresponde valorar los hechos sobre los que se solicita una pericia que no se practica y que, según se dice, se ha realizado parcialmente por los peritos designados por el Instructor sin intervención de la defensa.

    En cuanto a la pericial señalada con el núm. 2.°, encuentra asimismo injustificada la confirmación de que los hechos a que se refiere no son susceptibles de opinión técnica y que constan documentalmente, pues ello es contradictorio -dice- con la admisión de una pericia similar solicitada por el Ministerio Fiscal; además -añade- lo que se pretende es que peritos designados al efecto revisen la contabilidad del S.S.V.E.T., por lo que no nos hallamos ante un hecho constatable documentalmente, aparte de que no consta en las actuaciones, como inexactamente manifiesta el Instructor y puede probarse con conocimiento de aquellas.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule el acuerdo impugnado y declare que procede la práctica, en su integridad, de las pruebas solicitadas por la defensa, que deberán practicarse con arreglo a Derecho. Asimismo interesa el recibimiento a prueba de este recurso en el momento oportuno.

  4. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de junio de 1986, considera que no se ha producido la alegada vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la apreciación de la relevancia de la prueba, siempre que, como ocurre en el presente caso, no resulte irrazonable, constituye un juicio de legalidad según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Y, por lo que respecta a la presunta infracción del art. 14, pone de manifiesto que tampoco puede estimarse la existencia de la discriminación aducida dada la diferencia existente entre las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y el recurrente, como de la simple lectura de una y otra se desprende, pero que, en cualquier caso, al no haberse invocado previamente ante el órgano judicial competente, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley.

    Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 10 de junio de 1986, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son las presuntas vulneraciones que la representación del recurrente imputa a las resoluciones impugnadas: la del art. 14 de la Constitución, en cuanto se aceptaron al Fiscal Jurídico-Militar pruebas que a su representado le fueron denegadas, y la del art. 24.1, en cuanto la denegación de las pruebas colocó a su representado en una situación de indefensión.

    Es preciso señalar, sin embargo, que la igualdad de las partes en el proceso no viene exigida por el principio de igualdad reconocido en el mencionado art. 14, sino que deriva del derecho a un proceso con todas las garantías. Por otra parte, en la fundamentación de las resoluciones impugnadas aparece de forma manifiesta que la inadmisión de las pruebas no es sino el resultado del juicio formulado por el órgano judicial sobre la pertinencia de las mismas, por lo que, en definitiva, las alegadas vulneraciones se reconducen al derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  2. Centrada así la cuestión, la demanda carece de contenido constitucional, e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 de la Constitución no confiere a las partes el derecho a que les sean admitidos todos los medios de prueba propuestos por ellas, sino tan sólo aquellos que sean pertinentes, entendiendo por tales los que tengan relación directa con el objeto del proceso, de manera que sean útiles para hacer valer el derecho de quien los propone y relevantes para formar la definitiva convicción del juzgador. Y, según la misma doctrina, corresponde a este último valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, función para la que es preciso reconocerle un razonable margen de apreciación, de tal modo que la denegación de un medio de prueba sólo alcanza relevancia constitucional cuando, pudiendo producir indefensión, carece de toda fundamentación o la motivación del rechazo es arbitraria o irrazonable. Unicamente en estos supuestos puede este Tribunal entrar a conocer sobre la adecuación constitucional de la denegación de las pruebas solicitadas, y, por lo que se refiere al presente caso, de los escritos y documentos aportados se deduce que no nos encontramos ante ninguno de tales supuestos.

    En efecto, la primera prueba pericial propuesta -informe por Censor Jurado de Cuentas- fue rechazada basándose en que las Fuerzas Armadas disponen de sus propios peritos y en que el hecho que habría de ser objeto de la pericia -la eventual existencia de irregularidades en las nóminas y la determinación de los eventuales responsables de tales irregularidades- constituye una valoración que corresponde a la Autoridad Judicial realizar, teniendo presente la minuciosa normativa legal existente. Tal fundamentación no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se apoya en lo dispuesto en los arts. 620 y 622 del C.J.M. sobre el nombramiento de peritos. Por otra parte, el propio Auto del Juez Instructor admitió la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal con la misma finalidad -análisis de las nónimas del personal civil no funcionario del Servicio de Suministros Varios del Ejército de Tierra para determinar la existencia de anomalías-, a lo que debe añadirse que, conforme al art. 633 del C.J.M., también el procesado y su defensor pueden hacer preguntas y observaciones a los peritos, siempre que el Juez las estime pertinentes.

    No puede decirse, por lo tanto, que la denegación de la prueba solicitada no aparezca razonablemente motivada dentro del margen de apreciación sobre la pertinencia que es preciso reconocer al órgano judicial, ni que tal denegación haya colocado al hoy recurrente en amparo en una situación de indefensión.

    Lo mismo cabe afirmar de la segunda prueba pericial, que se inadmitió por considerar que se trataba no de cuestiones susceptibles de opinión técnica sino de hechos constatables documentalmente y que los correspondientes documentos figuraban ya en los autos. Y a la misma conclusión se llega por lo que se refiere a la prueba testifical, que se denegó en relación con aquellos testigos que ya habían depuesto en las actuaciones, añadiéndose que, si el Letrado así lo solicitaba, podrían ser examinados, en su caso, en el acto del Consejo de Guerra.

    Finalmente, tampoco es cierto que se le denegaran al recurrente pruebas que fueron admitidas al Ministerio Fiscal, pues, aunque alguna de las pruebas propuestas por ambos tenía la misma finalidad, no era sin embargo idéntico su contenido, y la fundamentación en que el órgano judicial basó su inadmisión no resulta aplicables a la propuesta por el Ministerio Fiscal.

  3. De todo lo expuesto se deduce que el Auto de 4 de diciembre de 1985 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la Capitanía General de la Primera Región Militar, así como el Acuerdo del Capitán General que, por las mismas razones, desestimó el recurso interpuesto por la defensa del procesado, no vulneran los derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Agustin Alvarez Melle, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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