ATC 599/1987, 20 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:599A
Número de Recurso1311/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal de derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, presentó en este Tribunal el día 2 de diciembre de 1986, escrito por el que interpuso, en nombre de don José Correa Vázquez, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 21 de octubre de 1986, que confirmó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, en causa sobre despido. Estima el recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 14 y 24 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que el interesado promovió ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz demanda por despido contra la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura. La Sentencia de 1 de octubre de 1985, estimando la excepción de caducidad opuesta por el organismo demandado, no dió lugar a la pretensión del actor. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 21 de octubre de 1986 (notificada el 11 de noviembre siguiente) confirmó la resolución recurrida.

  3. Estima el recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo cuya nulidad solicita no se ajusta a Derecho, invocando a estos efectos los arts. 14 y 24 de la Constitución, reguladores de los principios de igualdad de la Ley y de protección judicial de los derechos.

  4. La Sección, por providencia de 22 de diciembre de 1986, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, concediéndoles un plazo común para alegaciones, la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC],

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  5. El Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por entender que concurre la causa regulada en el art. 50.2 b), ya que lo que se pretende en la demanda es invadir y revisar el campo de la legalidad ordinaria, entregada en exclusividad a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución). En efecto, ni por la vía de la desigualdad, pues las Sentencias impugnadas son coincidentes dado que no se modifican los hechos, ni por el de la tutela judicial efectiva, que se ha obtenido razonadamente en Derecho, puede dotarse de contenido constitucional a la pretensión. En cuanto a la falta de invocación de los derechos constitucionales vulnerados, se destaca por el Ministerio Fiscal que los argumentos ahora esgrimidos ya debieron ser utilizados en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sin que el interesado haya aportado prueba alguna que permita dilucidar si se ha producido o no tal invocación en términos constitucionales.

    Por su parte, el demandante de amparo manifiesta que no puede hacerse una lectura liviana y superficial de su escrito, señalando que la fundamentación fáctica y jurídica de la interposición del recurso de suplicación se apoyó en la violación producida, al estimar la Magistratura de Trabajo una excepción de caducidad a todas luces inviable. Afirma, a continuación que, «por más que lo intentemos y hagamos ímprobos esfuerzos no podemos llegar a tal conclusión (se refiere a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda), carente de la más mínima lógica jurídica y conceptual».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras haber ofrecido al demandante y al Ministerio Fiscal la oportunidad de formular alegaciones en relación con los dos motivos de inadmisión advertidos en nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986, la presente resolución tiene por objeto examinar y resolver si procede o no la admisión a trámite de la demanda interpuesta.

    Del examen de la documentación aportada se deduce que frente a una Sentencia de la Magistratura de Trabajo que, por estimar la excepción de caducidad, no entró en el fondo del asunto litigioso que versaba sobre el despido del interesado, se utilizó el recurso de suplicación, en el que se invocaron diversos motivos con apoyo en el artículo 152 de la LPL, en relación con la revisión de los hechos declarados probados y con el examen e interpretación del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida, sin que conste que se aprovechara el recurso mencionado para introducir la invocación formal del o de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la resolución judicial impugnada. Es patente, por tanto, que no se dio oportunidad al Tribunal superior para que conociera y pudiera corregir, en su caso, la hipotética vulneración de los derechos constitucionales invocados, que ahora se intenta traer a conocimiento de este Tribunal, ignorando lo que es doctrina consagrada, en aplicación fiel de lo que disponen los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 y 44.1 c) de la LOTC, que configuran el recurso de amparo como un remedio subsidiario que sólo puede operar una vez que se ha pedido y se crea no haber obtenido la tutela que de los derechos fundamentales se encomienda, con carácter general, a los Tribunales de Justicia. Al pretender que este Tribunal conozca ex novo de una vulneración de los derechos fundamentales que se achaca a una resolución de un órgano judicial, sin que se haya utilizado la fase abierta por el recurso ante el órgano jurisdiccional superior, en este caso el de suplicación, para dar contenido constitucional a la acción emprendida, el solicitante de amparo no ha tenido en cuenta el mandato contenido en el art. 44.1 c) de la LOTC, lo que obliga sin más a la inadmisión de la demanda.

  2. Siendo lo anterior bastante a los efectos expresados, debe sin embargo rechazarse la alegación de «lectura liviana y superficial» que infundadamente reprocha a este Tribunal el recurrente en relación con las causas de inadmisión propuestas.

    A este respecto debe recordarse una vez más que la simple cita de un articulo de la Constitución (en este caso, el 14) no proporciona relevancia constitucional ni abre per se la vía de amparo ante este Tribunal a un litigio que transcurre por las vías de la legalidad ordinaria, cuya interpretación y guarda corresponde en exclusiva a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución), máxime si, como es el caso, se ha dado oportunidad al demandante para que explicite el contenido y alcance de la supuesta vulneración constitucional, no acertando a expresar, sin embargo, en dicho trámite razonamiento alguno.

    Es claro, por lo demás, que el recurrente (o mejor su dirección letrada) tiene un erróneo concepto del significado y contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 de la Constitución. Este derecho, según jurisprudencia constante de este Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, pudiendo ser de inadmisión siempre que se aprecie, de forma no arbitraria o irrazonable, la inexistencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto (SSTC 37/ 1982 y 60/1982, entre otras muchas). En el caso presente, la resolución de la Magistratura de Trabajo aplicó un plazo de caducidad que no puede calificarse de irrazonable, en función de unos hechos declarados probados y en aplicación de los artículos 49 y 64 de la LPL y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, resolución que resultó confirmada en fase de suplicación por el TCT, tras examinar las alegaciones que libremente quiso formular el recurrente. No cabe duda, por tanto, de que se ha obtenido y ha quedado garantizada una tutela judicial efectiva, que como tantas veces hemos declarado nada tiene que ver con que se satisfagan las especificas pretensiones de quien acude a los órganos judiciales. En suma, lo único que se transparenta con diafanidad en la presente demanda es la disconformidad del interesado con la solución acordada por los órganos judiciales y el intento de utilizar a este Tribunal como una tercera y ulterior instancia revisora de dos pronunciamientos judiciales.

    Al concurrir, como queda dicho, las causas de inadmisión expuestas en nuestra anterior providencia, la demanda debe ser inadmitida a trámite.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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