ATC 596/1987, 20 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:596A
Número de Recurso1013/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho de huelga: cierre patronal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Antonia Montiel Ruiz, en nombre y representación de don Francisco Cortázar Gallastegui, don Antonio González Barrio y don Leopoldo García Maroba (miembros del Comité de Empresa de «Maquinaria Zaga, Sociedad Anónima»), presenta demanda de amparo con fecha 27 de febrero de 1987 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de julio de 1986, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y notificada a la parte el 29 de agosto de 1986. Alega lesión del derecho de huelga recogido en el art. 28.2 de la Constitución.

  2. Con fecha de 22 de septiembre de 1986, los trabajadores aludidos presentaron escrito ante este Tribunal en el que mostraban su intención de impugnar la citada resolución judicial, y solicitaban el nombramiento de Procurador por el turno de oficio; manifestaban, asimismo, que en el recurso de amparo estarían asistidos por el Letrado don José Esteban Armentia. Por sucesivas providencias de esta Sala tuvo por presentado el escrito, por subsanados algunos defectos del mismo, y por nombrado Procurador de oficio. Por providencia de 19 de noviembre de 1986 se concedió a la parte un plazo de veinte días para que de acuerdo con el art. 49 de la LOTC se interpusiera la demanda de amparo. Esta providencia fue notificada a la parte con fecha de 9 de diciembre de 1986.

  3. Con fecha de 3 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Procuradora designada de oficio por el que declaraba que había intentado ponerse en contacto con el Letrado designado por la parte, y ante la imposibilidad de conseguirlo, solicitaba a este Tribunal la dirección y las señas del mismo. Tras sucesivos trámites, y una vez localizado el señor Letrado, se comunicó a la señora Procuradora, por medio de providencia de 4 de febrero de 1987 -notificada el 9 de febrero de 1987-, que en el plazo de diez días debía interponerse la demanda de amparo. Pese a ello, el día 20 de febrero de 1987 se recibió un escrito de la Procuradora en el que se trasladaba a este Tribunal la opinión del Abogado de que «le resultaba muy difícil formalizar la demanda en el plazo concedido», y la consiguiente petición de que se ampliara. Finalmente, el 27 de febrero de 1987 se recibió el escrito por el que se interpone la demanda de amparo.

  4. Del expediente aportado se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. El Comité de Empresa de «Maquinaria Zaga, Sociedad Anónima», convocó una huelga el día 20 de marzo de 1985 sin respetar el plazo de preaviso que marca la legislación vigente.

    2. Durante la huelga -que al parecer, no fue seguida por el conjunto de la plantilla- los trabajadores permanecieron en los locales de trabajo; utilizaron tablas para hacer fuego en sustitución de la calefacción, que transitoriamente no funcionaba; realizaron algunas pintadas en las paredes, de «dudosa sensibilidad social» según la resolución judicial que posteriormente se dictó, e impidieron la salida de camiones para el transporte propio de las mercaderias de la Empresa.

    3. El día 29 de marzo de 1985 la dirección de la Empresa acordó el cierre de las instalaciones, ante cuyo simple anuncio los trabajadores abandonaron el encierro. La Empresa reabrió sus centros el día 12 de abril de 1985, a instancia de la Administración.

    4. Tras el cierre, y en reclamación de los salarios correspondientes a ese periodo de inactividad, el Comité de Empresa inició el procedimiento de conflicto colectivo, resuelto finalmente por Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, que estimó la demanda y, consiguientemente, declaró ilegal el cierre patronal y condenó a la Empresa al pago de los salarios reclamados.

    5. Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la dirección de la Empresa, estimado por la Sentencia del TCT de 17 de julio de 1986, que consideró lícito el cierre por haber sido adoptado frente a una ocupación ilegal de los centros de trabajo y ante la imposibilidad de transportar las mercaderías de la Empresa, que habría afectado gravemente al proceso normal de producción.

  5. Esta última resolución judicial es la que ahora recurre en amparo la representación de los trabajadores, por considerar que lesiona el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. Se solicita la revocación de la Sentencia impugnada «con los demás pronunciamientos que hayan de acompañar a tales declaraciones».

  6. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El Fiscal, en escrito de 21 de abril de 1987, considera que la demanda de amparo recuerda más a un recurso jurisdiccional por lo que supone de discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por el órgano judicial, pues el TCT estima razonadamente, tras exponer con amplitud la doctrina en vigor, que los trabajadores en huelga permanecieron durante ella en el centro de trabajo y que impidieron la salida de camiones para el transporte propio de mercadería de la Empresa, llegando en consecuencia a la conclusión de que se cumplieron las condiciones previstas en el art. 12 del Real Decreto-ley citado, justificadoras de la medida de policía adoptada por el Empresa. La pretensión de los actores consistente en que el Tribunal Constitucional revise el punto de vista del TCT no parece que tenga contenido constitucional.

    Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

  8. Transcurrido el plazo para alegaciones previsto en la providencia anterior de 1 de abril de 1987, no se ha recibido alegación alguna por parte de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Plantea la demanda que la Sentencia del TCT, al considerar lícito el cierre decretado por la Empresa y denegar la reclamación salarial presentada por los trabajadores, lesiona el derecho de huelga de los mismos. Para los recurrentes no se habrían dado en su caso las circunstancias de gravedad que la legislación vigente exige para que el cierre patronal sea lícito; esta decisión empresarial habría constituido, por el contrario, una «retorsión o réplica ilícita a una huelga, ilícita por inavisada, pero no por ello merecedora de una medida de cierre patronal, tratando con ello de vaciar de contenido el derecho fundamental de huelga». Al no entenderlo así, el TCT habría lesionado el derecho consagrado en el art. 28.2 de la Constitución. La lesión, por consiguiente, se habría originado en la interpretación realizada por el TCT acerca de la regulación del derecho de huelga y del cierre patronal, y en la aplicación posterior de esos cánones interpretativos al caso controvertido.

  2. Previamente conviene precisar que, como se ha dicho en otras ocasiones, este Tribunal no puede entrar en la revisión de los hechos probados, ni de las consideraciones que acerca de la legalidad haya realizado el Juez ordinario, y si sólo enjuiciar si ese órgano ha valorado y respetado debidamente el derecho fundamental presuntamente lesionado (SSTC 72/1982, de 2 de diciembre y 41/1984, de 21 de marzo). En el caso, el Tribunal Constitucional no puede enjuiciar directamente la legalidad del cierre decidido por la Empresa y, consiguientemente, del descuento de salarios protestado por los trabajadores. Ha de limitarse, por las propias características de este recurso, a constatar que la resolución judicial se ha dictado a la luz del reconocimiento expreso que el derecho de huelga tiene en nuestra Constitución (art. 28.2), y a examinar, en definitiva, si el Tribunal Central de Trabajo ha sopesado correctamente los derechos en juego y, en concreto, si ha tenido en cuenta que la decisión empresarial podía resultar ilícita por vulneración del derecho de huelga, pues no cabe duda, según doctrina de este Tribunal, de la conexión que existe entre el cierre y la huelga y que un cierre patronal que se efectúa sin tener en cuenta las reglas y cautelas de que le rodea la legalidad vigente puede recortar el derecho de huelga, y, por tanto, tener relevancia no sólo en el plano de la legalidad ordinaria, sino también en el plano constitucional.

  3. Desde esta perspectiva, procede decir que la Sentencia impugnada hace, en primer lugar, una exposición correcta del tratamiento normativo que tanto la huelga, como el cierre patronal, reciben en nuestro ordenamiento, con alusiones directas a la doctrina establecida por este Tribunal al respecto (STC 11/1981, de 8 de abril); y que, una vez expuesto ese marco general, y tras un análisis de los hechos probados en la instancia, llega a la conclusión de que la conducta de los trabajadores se había excedido de lo que puede entenderse como ejercicio legítimo del derecho de huelga, había incurrido en ocupación ilegal del centro de trabajo, y había afectado gravemente al proceso normal de producción. La decisión del Tribunal Central de Trabajo, por consiguiente, fundamenta la legalidad del «lock-out» en el trastorno grave e injustificado que la huelga de los trabajadores había causado en la actividad empresarial, y en la posibilidad de riesgo o peligro para los bienes o derechos implicados.

  4. Resulta claro, pues, que la resolución judicial impugnada no ha dejado de advertir el peligro que el cierre patronal podía suponer para el legitimo ejercicio del derecho de huelga y si ha considerado licita la decisión empresarial no ha sido por desconocimiento del derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, sino porque ha apreciado, a través de los hechos ofrecidos por el Tribunal de instancia, que la conducta de los trabajadores había incurrido en las causas que, según nuestro ordenamiento, pueden legitimar un cierre empresarial. No cabe apreciar, pues, vulneración del derecho presuntamente lesionado.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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