ATC 627/1987, 21 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:627A
Número de Recurso1313/1986 y 82

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 2 de diciembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los arts. 20.3 y 24.3 a) del Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración Autónoma de Cantabria, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 12 de diciembre de 1986, se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el núm. 1.313/86, y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Diputación Regional de Cantabria se personó y presentó escrito de alegaciones, el 12 de enero de 1987, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 5 de marzo último, se acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 82/87 al registrado con el núm. 1.313/86. El conflicto registrado con el núm. 82/87 fue interpuesto por el Gobierno, el 21 de enero del año en curso, en relación con el apartado sexto de la Resolución de 27 de octubre de 1986 de la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se publican los catálogos de puestos de trabajo genéricos, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 28 de enero de 1987.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 22 de abril de 1987, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  5. El Letrado del Estado, en escrito de 29 de abril último, solicita el mantenimiento de la suspensión, formulando las siguientes alegaciones: El art. 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, trata de conseguir un equilibrio entre la valoración del puesto de trabajo realmente desempeñado y la garantía del respeto, a efectos retributivos, de la cualificación profesional adquirida por el funcionario. Para ello se garantiza en todo caso, al funcionario la retribución complementaria inferior a dos niveles al grado consolidado, lo que implicará el interés de dicho funcionario en que le sean adjudicados puestos del mismo o superior nivel de complejidad y responsabilidad que los que le permitieron consolidar dicho grado. Este interés en la promoción se quiebra, en cambio, cuando (sobre todo en los grados superiores) se tiene garantizada la retribución propia del complemento de destino correspondiente al grado consolidado, aunque se sirvan puestos de nivel inferior, que es lo que viene a establecer el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria. Es indudable que la vigencia de esta norma, en tanto se resuelve el conflicto, no sólo dará lugar a graves disfunciones en la Función Pública de la citada Comunidad Autónoma, sino que puede ocasionar también graves perjuicios y tratamiento discriminatorio en el resto de las Administraciones Públicas, como consecuencia de la posible movilidad entre los funcionarios de las mismas que es consecuencia de lo previsto en los arts. 12 y 17 de la Ley 30/1984, sin contar con los perjuicios y devoluciones que todo ello puede ocasionar a los funcionarios afectados.

  6. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 9 de mayo último, solicita el levantamiento de la suspensión. Comienza el escrito por realizar las correspondientes alegaciones a la suspensión del art. 24.3 a) del Decreto 76/1986 señalando que dicho precepto es fiel reflejo de la Ley de Medidas para la Reforna de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la Ley de la Función Pública de Cantabria, Ley 4/1986, de 7 de julio. Varios datos han venido a confirmar que la interpretación realizada por el Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cantabria que el Estado de la Nación consideró que infringía el art. 22 de la Ley de Medidas, era totalmente acorde con la Ley, y no así el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre. Así una Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, en la que se planteó un hecho consistente en una convocatoria de promoción interna realizada por el Estado al amparo del art. 22.1 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, limitando esta Orden la posibilidad de acceder por promoción interna a unos Auxiliares de Laboratorio de Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Auxiliares éstos pertenecientes al grupo C, a Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de aquel Departamento, concluye estableciendo que la Orden ministerial vulnera el art. 22.1 de la Ley de Reforma de la Función Pública que no limitaba ni condicionaba el derecho a la promoción allí establecida y que donde la Ley no distingue una Orden de desarrollo de la misma no debe distinguir y menos limitando derechos. La Orden que dio lugar a la Sentencia citada es anterior a la aprobación del Real Decreto 2.617/1985, y éste recoge el mismo criterio e ideología.

    En relación con la interpretación que el Gobierno de la Nación realiza del art. 22.1 de la Ley, hace notar la preocupación que ha creado en los ámbitos funcionariales, la plasmación de la misma en el Real Decreto de Puestos de Trabajo y Promoción Interna del Estado y de especial incidencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto que es una Administración Pública con un número de funcionarios limitado, lo que supone que aplicando el Reglamento del Estado quedaría vacía de contenido la promoción interna, puesto que no habría personas suficientes con titulación superior en el grupo inmediatamente inferior al que pertenecen las plazas que se pretenden cubrir por el sistema de promoción interna.

    Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la suspensión decretada tiene paralizada, con plena seguridad, al menos por un período amplio de tiempo, la promoción interna de sus funcionarios, al no poder aplicar el Reglamento del Estado recogido en el Real Decreto 2.617/1985, porque los funcionarios de la Comunidad afectados por la aplicación de ese Real Decreto y con el antecedente de la Sentencia del Tribunal Supremo estableciendo indirectamente que el mismo no es ajustado a Derecho recurrirían cualquier convocatoria que se pretendiera hacer con esos criterios.

    En relación, tanto con el art. 20 del Decreto 76/1986 como del punto 6.° de la Resolución de 27 de octubre de 1986, de la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria por la que se publicó el Catálogo de Puestos de Trabajo se alega lo siguiente:

    Ambos artículos no son más que una plasmación de lo que se establece en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública práctica administrativa tanto de la Función Pública del Gobierno de la Nación como la de la Comunidad Autónoma de Cantabria ha servido para establecer que es la interpretación realizada en el Decreto de Desarrollo en Materia de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Interna, la que respeta la Ley 30/1984. En su apoyo citan una Instrucción del Secretario de Estado para la Administración Pública sobre aplicación de las normas reguladoras de la carrera administrativa, aportada como prueba documental al escrito de contestación al conflicto positivo de competencia. En la misma no se dice nada que contradiga lo que entiende la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre consolidación de grado y así lo expresó en el Decreto 76/1986 y, en concreto, en el art. 20.3 del mismo. Hacen referencia también a unas declaraciones del Secretario de Estado para la Administración Pública, autor de la Instrucción mencionada, en las que reconoce que la interpretación que del tema del grado hace el Estado es corporativista y no centrada en el puesto de trabajo y rompe con uno de los principios esenciales de la reforma querida por el Legislador a través de la Ley 30/1984.

    En la Instrucción se establece como excepción, la consolidación de un grado dos niveles inferior al suyo personal en el supuesto excepcional previsto en el art. 21.2 c) base central de la interpretación reflejada en las dos normas recurridas, pues la Comunidad Autónoma de Cantabria establece e interpreta, de acuerdo con la Ley 30/1984, que solamente existe un supuesto en el que no se respeta la consolidación de grado, y es el de expectativa de destino previsto en el art. 21.2 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Los argumentos mantenidos en el escrito de interposición del conflicto positivo de competencia no son en realidad los que el Estado está aplicando en la práctica, porque son, terminan señalando, en si mismos, una vulneración de la regulación que del grado «personal» se hace en la Ley 30/1984 y en la Ley 4/1986 de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia del acto o disposición con ocasión del cual se suscite frente a una Comunidad Autónoma conflicto de competencia (art. 65.2 de la LOTC) ha de ser decidido por este Tribunal, de conformidad con su doctrina reiterada, ponderando las razones al efecto ofrecidas por las partes y teniendo en cuenta, señaladamente, el alcance de aquel acto o disposición así como la incidencia que sobre los intereses públicos -o particulares, en su casoentrañaría la adopción de una u otra de las opciones de la alternativa que ha de resolverse.

Ya se indican en los antecedentes las contrapuestas tesis de las partes. Pero no aparecen suficientes los argumentos del Letrado del Estado, referidos al posible perjuicio que pudiera causar el levantamiento de la suspensión acordada al plantearse los conflictos aquí acumulados y en trámite, pues se limita a decir que ello provocaría graves disfunciones en la Función Pública de la Comunidad Autónoma y perjuicios eventuales a los funcionarios, dada la permitida movilidad de estos de una a otras Administraciones Públicas. Sin embargo, y sin que ello suponga en absoluto prejuzgar el fondo del conflicto, aquellos perjuicios de existir, no parecen tampoco irreversibles. Por ello, y teniendo en cuenta el carácter excepcional que el mantenimiento de la suspensión en su día acordada debe tener, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no cabe sino pronunciarse a favor de la alternativa sostenida por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Fallo:

El Pleno, en su virtud, acuerda dejar sin efecto la suspensión.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Cantabria.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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