ATC 661/1987, 27 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:661A
Número de Recurso350/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 de marzo, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, interpone, en nombre de don Fernando Marcos y García, don Julio Follana Rodríguez, don Diego Rubio Rusillo, don Félix Roncero López, don Santiago Lloves Romero, doña María Josefa Ceñera Torre, don José Luis Freire Conca, don Luis María Ruiz de Azúa Martínez de Ezquerococha, don Javier García de Leaniz de la Torre, don Francisco José Alhambra Altozano, don Sabino Murillo Pérez, doña Carmen Salinas Planas, don Vicente Fernández de Gamarra y Betolaza y don Antonio Abrisqueta Aguirre, recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo, sobre cumplimiento por el Ministerio de Educación y Ciencia de un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre complemento retributivo.

  2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes, que prestaban servicios en las antiguas Universidades Laborales, y cuyas funciones fueron asumidas por el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, vieron respetados sus derechos económicos adquiridos por el Real Decretoley 2183/1980, de 10 de octubre.

    2. Con fecha 16 de abril de 1982, el Consejo de Ministros, en cumplimiento del Real Decreto-ley anteriormente citado, adoptó un Acuerdo por el que se determinaban los derechos económicos del personal procedente del Servicio de Universidades Laborales, creando un complemento compensador que tendrá carácter personal transitorio.

    3. Con posterioridad -parece ser- hubo una reducción en el complemento de destino de los recurrentes, a consecuencia de la disminución de la jornada de trabajo.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Supremo (Sala Quinta), tras ser presentado ante la Audiencia Nacional, que se inhibió por Auto de 18 de junio de 1985, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo, de la que no se indica su fecha.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se recoja el complemento compensador según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de abril de 1982. Aducen que el Acuerdo del Consejo de Ministros citado es un acto administrativo con pluralidad de sujetos y debe tipificarse en el art. 9.3 de la C.E., puesto que tuvo por objeto dictar normas necesarias que sirviesen de base al organismo para que efectuara las liquidaciones de las retribuciones correspondientes. Arguyen que el incumplimiento del citado Acuerdo del Consejo de Ministros ha vulnerado el mencionado art. 9.3 y el principio de legalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, en el presente caso, los recurrentes denuncian el incumplimiento de un Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de abril de 1982, que fijó un complemento compensador para los mismos -antiguos funcionarios de las Universidades Laborales- y pretenden que este Tribunal dicte Sentencia obligando a su cumplimiento. Semejante pretensión que no plantea reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, escapa a la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que no cabe pronunciarse sobre la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción, y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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