ATC 650/1987, 27 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:650A
Número de Recurso164/1987

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción por intentar recurso inviable.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Arias Lozano.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 10 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel Arias Lozano contra el Acuerdo denegatorio de aplicación de amnistia adoptado por el Capitán General de Valladolid con fecha 29 de agosto de 1985. De lo expuesto en la demanda se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 16 de marzo de 1949, dictada en Consejo de Guerra reunido en Oviedo, a la pena de veinticinco años y un día de reclusión mayor por un delito de atraco a mano armada previsto y penado en el art. 3.2 a) del Decreto-ley de 18 de abril de 1947 (de represión del «bandidaje y terrorismo».

    2. En fecha que no se indica, el recurrente interesó del Capitán General de Valladolid -como autoridad judicial militar competente- le fueran aplicados los beneficios de la vigente legislación sobre amnistía (Reales Decretos-leyes 10/ 1976, de 30 de julio, y 19/1977 de 14 de marzo, y Ley 46/1977 de 15 de octubre). Tras el dictamen negativo del Fiscal jurídico militar (quien consideró que la Sentencia de 16 de marzo de 1949 no apreció «intencionalidad política alguna en la conducta del condenado»), recayó Acuerdo del Capitán General de Valladolid de 29 de agosto de 1985, por el que se denegó al solicitante la aplicación de aquellas medidas de gracia porque -reiterando el argumento expuesto por el Fiscal militar- no se hallaba «comprendido el condenado en ninguna de las disposiciones sobre amnistia».

    3. Contra este Decreto auditoriado interpuso el hoy demandante recurso de alzada ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por Auto de 15 de enero de 1986 se desestimó el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus términos la resolución de la autoridad judicial militar.

    4. Frente al Auto anterior interpuso el actor recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Justifica esta iniciativa el demandante -como lo hizo también al interponer el recurso contencioso- aduciendo que, aunque podía ya acudir al amparo constitucional, y pese a que «de lege data originaria, parece que no es procedente la revisión en vía jurisdiccional» del Auto de la Sala de Justicia, era conveniente «someter al Tribunal Supremo la tesis de que es posible, en este período transitorio, revisar por la jurisdicción ordinaria la actuación en materia de amnistía, la decisón de la Administración Militar, lo que esta representación hace con el máximo respeto para ambas, pero entendiendo que también el debido respeto al Tribunal Constitucional le impedía acudir directamente a él en amparo hasta que el Tribunal Supremo resuelva».

    5. Con fecha 16 de enero de 1987 dictó la Sala Quinta del Tribunal Supremo Auto declarando inadmisible el recurso. Se dijo en la fundamentación jurídica de esta resolución que, «siendo el acto impugnado un Acuerdo de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar denegatorio de la amnistía solictada por el recurrente (...), la jurisdicción competente para aplicarla es la militar, no siendo, por tanto, revisable la denegación en vía contencioso-adminsitrativa, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del recurso».

  2. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aducen como vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, pese a que en el encabezamiento de la misma demanda se dice que el Decreto auditoriado de 29 de agosto de 1985 violó «los derechos contenidos en el art. 9 de la Constitución, en su párrafo tercero, en conexión con el art. 25 del mismo texto legal, y el Régimen de Seguridad Social, respecto al principio constitucional de unidad jurisdiccional, consignado en el art. 117, párrafo quinto, y desarrollado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 3.°, y por haberse declarado incompetente el Tribunal Supremo (...)».

    En la fundamentación jurídica que ahora se resume reprochó el actor al Decreto auditoriado la inaplicación de la legislación sobre amnistía, aduciendo que «la Ley en la que se basa el Acuerdo del Excelentísimo Capitán General de Valladolid responde a una política represiva llevada a cabo por el poder en un intento de aplacar las múltiples manifestaciones discordantes con el régimen establecido», lo que contrariaría la tesis -que llevó a aquella decisión denegatoria- de que no hubo «intencionalidad política» en la conducta por la cual fue el actor juzgado y condenado en su día.

    De tal reproche, sin mayor fundamentación, se extrae la conclusión de que se vulneró el derecho del actor reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Se añade a ello que habría sido también desconocido, en disfavor del recurrente, el principio constitucional de igualdad (art. 14).

    En el suplico se señala que la resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se pide es el Acuerdo de 29 de agosto de 1985 del Capitán General de Valladolid, interesándose también, «como consecuencia de tal nulidad», la anulación del Auto de 15 de enero de 1986 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar y del dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo con fecha 16 de enero de 1987. Todo ello -se observa- «en interés de que se conceda a mi principal la gracia de amnistía, a fin de que (...) pueda sustraerse a las gravísimas consecuencias que afectan a su reconocimiento o no de la protección por la Seguridad Social».

  3. Por providencia del día 11 de marzo acordó la Sección Segunda poner de manifieso al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar el demandante, en otro caso, la fecha en la que se notificó la resolución que puso fin a la vía judicial; 2) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 49.1, uno y otro de la LOTC, por falta de precisión en los alegatos del demandante en relación con el concreto acto impugnado; 3) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 44. 1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y 4) la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. En sus alegaciones, sostuvo la representación actora la inexistencia de las causas de inadmisibilidad así señaladas, pidiendo, en consecuencia, la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo. En cuanto a la posible extemporaneidad de aquél, se certificó que la resolución del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1987 fue notificada el día 21 del mismo mes, presentándose el recurso el día 10 de febrero. Por lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad consistentes en la falta de precisión de los alegatos y en la no invocación del derecho que se dice vulnerado, se reiteró que el actor fue condenado en Consejo de Guerra por Sentencia de fecha 16 de marzo de 1949, en la que se consideró su conducta incluida en el tipo previsto en el art. 3.2 a) del Decretoley de 18 de abril de 1947, sobre definición y represión de los delitos de «bandidaje y terrorismo», y que, de otra parte, por Decreto de 29 de septiembre de 1978 se desarrolló el art. 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, cuyo art. 3, apartado primero, prescribe que «se considerarán en situación asimilada al alta en la Seguridad Social los períodos de cumplimiento de condena o sanción objeto de la amnistía». En su virtud, el señor Arias solicitó de la autoridad militar la aplicación de la Ley de Amnistía, observándose ahora que durante la tramitación de esta petición no hubo lugar a la invocación de derecho constitucional al tratarse de una solicitud perfectamente normalizada, y que solamente ante la resolución desestimatoria se pudo invocar ante el Tribunal Supremo, según se hizo, dicha vulneración. Por último, en cuanto a la posible carencia de contenido del recurso, se reitera el carácer represivo de los derechos y libertades de los ciudadanos de la normativa en cuya virtud fue condenado el actor, afirmándose que la inaplicación de la ley de Amnistía y del Decreto de 29 de septiembre de 1978 a quien recurre supone una situación de desigualdad respecto a los demás ciudadanos españoles que han cumplido condenas y a quienes aquella amnistía se aplicó. Por ello, habría sido vulnerado el principio reconocido en el art. 14 de la Constitución, lo que implicaría, automáticamente, las violaciones relativas a los derechos reconocidos en el art. 24 de la misma Norma fundamental, por cuanto -se concluye- al no seguirse un procedimiento contradictorio, no hay intervención de la parte y el órgano judicial militar resuelve interpretando la subsunción del caso a la Ley de la amnistía, sin que el ciudadano pueda contradecir los razonamientos de aquél, pues carece de acceso al expediente.

  5. Para el Ministerio Fiscal el recurso seria inadmisible, no tanto en razón a su posible extemporaneidad (defecto que no parece concurrir, teniendo en cuenta que el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se notificó el día 21 de enero) cuando en virtud de que respecto del acto impugnado -que no podría ser otro que el Acuerdo de la autoridad militar denegatorio de la aplicación de la amnistía- no se acredita haber realizado la invocación que prescribe el art. 44.1 c) de la LOTC y porque, de otra parte, de lo expuesto en la demanda se desprende la carencia de contenido constitucional de la pretensión, ya que ni se ofrece término de comparación para fundamentar la supuesta lesión del principio de igualdad ni cabe, tampoco, afirmar lesionado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que aquí recayó -inadmisión irreprochable- no por el Acuerdo denegatorio, confirmado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de la solicitud del recurrente, resoluciones estas últimas plenamente razonadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra providencia del día 11 de marzo, y entre otros defectos del recurso que podían llevar a su inadmisión, se le puso de manifiesto al actor el consistente en la falta de precisión de sus alegatos en relación con el concreto acto impugnado [arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC], pues, en efecto, del escrito de demanda no se desprende con la necesaria claridad si las supuestas lesiones que motivan esta queja se imputan por el recurrente tanto a la denegación de su solicitud de amnistía como a la inadmisión por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, o si, en otra interporetación del plantamiento actor, tales supuestas vulneraciones habrían sido operadas sólo por la denegación en orden a la aplicación de la amnistía, denegación atacada por el recurrente, sin éxito, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta confusión en la demanda -la falta de coherencia, en concreto, entre lo expuesto en su encabezamiento y lo suplicado a su término- ha sido implícitamente despejada por la representación actora en sus alegaciones, pues, al dar respuesta a la causa de inadmisibilidad que por tal confusión apuntamos, ha venido a concretar la producción de la lesión que dice verificada en la denegación por la autoridad judicial militar de la solicitud para el reconocimiento de los beneficios a los que cree tener derecho el señor Arias, silenciando toda fundamentación -e incluso toda referencia- a la supuesta conculcación de derechos fundamentales que, también sin fundamentación alguna, parecía imputar en la demanda al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1987, mediante el que se dispuso la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo. Se aclara, de este modo, cuáles son las actuaciones del poder público reputadas por el demandante de lesivas de sus derechos. No son otras sino el Acuerdo del Capitán General de Valladolid de 29 de agosto de 1985, por el que se denegó al hoy recurrente la aplicación de las medidas de gracia por él interesadas (esta es la «resolución originaria que se impugna», como en la súplica de la demanda se dice) y, con efectos derivados de esta impugnación, el Auto de 15 de enero de 1986, mediante el que la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso interpuesto contra aquella solicitud por la representación del señor Arias. Así precisado el objeto del recurso, procede examinar si en el mismo concurren el resto de las causas de inadmisibilidad advertidas en la providencia mediante la que se abrió este trámite.

  2. Impugnado directamente, por lo tanto, el acto de la autoridad judicial militar que queda dicho -no la inadmisión del recurso contencioso mediante el que dicha Resolución se quiso combatir- no cabe sino reconocer la clara extemporaneidad en la que se ha incurrido al formular la presente demanda de amparo [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el plazo dispuesto en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica]. Hemos dicho en ocasiones anteriores que el plazo así legalmente dispuesto para ejercer la acción de amparo no puede ser artificiosamente interrumpido mediante la interposición de recursos manifiestamente inviables, pues el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgnánica se refiere esctrictamente a los que sean «utilizables dentro de la vía judicial» no a cualesquiera recursos o remedios a los que decida acudir quien después demande amparo sin base alguna en las normas procesales aplicables (por todas las resoluciones en este sentido, ATC 396/1985, de 19 de junio). Si así se hiciere, si frente a la resolución que culmine la vía judicial en su día emprendida se acude a recursos inexistentes o notoriamente improcedentes, resultará también evidente la irregular prolongación de la vía previa a este recurso constitucional y, con ella, la falta de reacción en tiempo frente a la resolución supuestamente lesiva, una vez agotados los remedios jurisdiccionales Ordinarios para la defensa de los derechos que se dicen vulnerados.

Así ocurrió, sin duda, en este caso. El Auto de 15 de enero de 1986 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar culminó la vía judicial aquí emprendida por el actor, de tal forma que, notificada esta resolución judicial, se debió acudir inmediatamente al recurso de amparo constitucional si, como hoy se dice, se consideraron vulnerados derechos fundamentales, y no pretender un replanteamiento de la cuestión ya resuelta por la jurisdicción militar ante la contencioso-administrativa, nuevo examen jurisdiccional éste que se solicitó con muy reveladoras dudas por el propio demandante y que, desde luego, era notoriamente impracticable a la luz de las normas reguladoras del ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 1 de su Ley procesal), según se le hizo saber al recurrente actual mediante el Auto de inadmisión adoptado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Al actuar de este modo, al interponer frente al acto ya firme en la vía judicial un recurso tan notoriamente inadmisible, omitió el recurrente la reacción en tiempo, ante este Tribunal, frente a las lesiones que motivan su queja e hizo incurrir a su recurso, por este intento de artificiosa prolongación del cauce jurisdiccional previo en la causa de inadmisión que, prevista en el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgnánica, es ahora apreciable con claridad bastante como para llegar al rechazo preliminar de recurso, sin necesidad de considerar si en el mismo concurren los otros defectos advertidos en la providencia por la que se abrió el trámite que ahora concluye.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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