ATC 648/1987, 27 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:648A
Número de Recurso144/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación acreditada. «Reformatio in peius»: significado. Cosa juzgada: Sentencia revisora. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Martín Franco, por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, que estimando el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal formulado, y con revocación de la Sentencia de 12 de diciembre de 1981 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía números 845/78 y 672/80 sobre reclamación de cantidad, desestimó la demanda formulada por el promovente del amparo contra la Compañía de Seguros «Hemisferio L'Abeille, Sociedad Anónima», don Luis Girón López y don Julio González Carrascosa Pignol.

    El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Don Juan Martín Franco interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, siguiéndose los autos 845/78 y 662/80 acumulados, en los que recayó Sentencia de 12 de diciembre de 1981 que absolvió en la instancia a los demandados al apreciar la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador del actor.

    2. Interpuesto recurso de apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en el rollo 65/82, dictó Sentencia el 4 de octubre de 1983 do la Sentencia de primera instancia, y, «una vez desestimada la excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor, entrando a conocer de las demás excepciones», apreciaba la de prescripción de la acción, desestimando, con base en este motivo, la demanda.

    3. Recurrida la Sentencia en casación únicamente por el promovente del amparo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso 165/84 dicta, con fecha 18 de noviembre de 1986, Sentencia estimatoria del recurso, y casa y anula la dictada por la Audiencia Territorial de Granada; y con la misma fecha dicta la segunda Sentencia que la Ley prevé y, con plena jurisdicción revoca también la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada y desestima la demanda, por falta de prueba.

    4. Solicitada aclaración de la Sentencia fue denegada por Auto de 14 de enero de 1987, que se dice notificado el 21 del mismo mes, argumentándose que en el correspondiente recurso no regia el plazo establecido en el art. 267.3 de la LOPJ.

    Se invoca la vulneración del art. 24.1 de la C.E. y se solicita la nulidad de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se dictó la misma «y se ordene a dicho Tribunal que dicte otra Sentencia con abstracción del pronunciamiento sobre la falta de personalidad del Procurador, puesto que dicha excepción no fue motivo del recurso de casación».

    Por medio de otrosí solicita que, al gozar el recurrente del beneficio legal de pobreza, se acuerde nombrar de oficio un nuevo Procurador que le represente para la tramitación del recurso interpuesto.

  2. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo presentado por el Procurador del Colegio de Granada, don Pedro Antonio González Sánchez. Asimismo, se libra el correspondiente despacho al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedan al nombramiento, en turno de oficio, de Procurador que represente al recurrente en el proceso constitucional.

  3. Por nueva providencia, se tiene por designado en turno de oficio para la representación del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán. Asimismo, se le concede un plazo de diez días a la citada Procuradora, para que comparezca ante este Tribunal a firmar la demanda de amparo formulada por don Juan Martín Franco.

  4. En providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por cumplido lo acordado en la providencia anterior, y concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Asimismo, la parte recurrente debe acreditar la fecha de notificación de la resolución que recurre en amparo.

  5. El Fiscal, en escrito de 5 de mayo de 1987, alega que el recurrente centra la violación en la declaración que hace la Sentencia impugnada sobre la falta de personalidad del Procurador, pero la Sentencia del Tribunal Supremo no hace ninguna declaración sobre esta excepción. La Sala únicamente establece cuál es la pretensión económica indemnizatoria del actor y para ello tiene que concretar el contenido del suplico, al que hay que dar respuesta, ya que el actor ha deducido dos demandas, que posteriormente se acumularon y la cifra de la pretensión económica, en ambas, era distinta. Por ello el Tribunal Supremo establece, que la demanda que hay que tener en cuenta es la segunda, que reunía todas las exigencias legales y no la primera, que fue deducida sin representación legal del actor.

    Por ello la demanda carece de contenido constitucional, al no apreciarse la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  6. Doña Carmen Jiménez Galán, Procuradora de los Tribunales, en la representación acreditada de don Juan Martín Franco, en escrito de 14 de mayo de 1987, reitera sus alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se ha justificado, con la certificación de la fecha de la notificación del Auto de aclaración, que la demanda de amparo se formuló en plazo, por lo que procede examinar las cuestiones planteadas.

  2. En la demanda se afirma que se ha producido indefensión y, en definitiva, que el recurrente no ha tenido la tutela judicial efectiva, «ya que la segunda Sentencia del Tribunal Supremo desestima la demanda que dio origen a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada de los autos 845/78, al entender concurre la excepción de falta de personalidad en el Procurador», y con ello se ha producido la aplicación del principio prohibido de la reformatio in peius. Según la tesis mantenida, al haberse desestimado la citada excepción de falta de personalidad del Procurador por la Audiencia Territorial de Granada, al no haberse recurrido dicha Sentencia sino por el actor, tal cuestión devino firme, estando amparada como «cosa juzgada». El Tribunal Supremo sólo debió contemplar como cuestión debatida la excepción de prescripción que se le sometió a través del recurso de casación.

    Ciertamente, en el referido razonamiento subyace un criterio erróneo sobre el concepto de la reformatio in peius, la institución de cosa juzgada y la naturaleza y efectos de nuestra casación civil.

  3. La reformatio in peius comporta un empeoramiento en la condición jurídica del recurrente como consecuencia exclusiva de la impugnación por él interpuesta, transformándose inadecuadamente una pretensión revisoria de carácter beneficioso en otra peyorativa; pero en el presente caso no es posible contemplar, en el novum indicium que efectúa la Sala Primera del Tribunal Supremo en su segunda Sentencia de 18 de noviembre de 1986, unas consecuencias más perjudiciales para el actor que las derivadas de las que pusieron término a las sucesivas instancias anteriores. En todas ellas vio desestimada la demanda, aunque por diferentes motivos o excepciones, y esto es lo que se mantiene por el Tribunal de Casación, a pesar de que aprecie el motivo quinto del recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 7 del art. 1692 de la L.E.C., en la anterior redacción a la Ley 34/84, de 6 de agosto, que resultaba aplicable.

  4. Igualmente, no cabe hablar de cosa juzgada cuando no se ha producido la firmeza de la Sentencia, conforme a los arts. 369 y 408 de la L.E.C., por efecto del mismo planteamiento del recurso de casación. En realidad, en el escrito presentado lo que se ignora es el alcance de la llamada «Sentencia revisora», prevista en el anterior artículo 1745 de la L.E.C., que comprendía, según su dicción literal, «la cuestión objeto del proceso», a cuyo través se ejercía por el órgano de casación la llamada jurisdicción positiva, abordando, según las alegaciones del proceso, la cuestión de fondo como Tribunal de instancia, que es lo que se hizo en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurridas en amparo, en las que, después de casar y anular en la «rescindente» la dictada en apelación por la Audiencia Territorial, en la rescisoria, tras revocar también la del Juzgado de Primera Instancia, con plenitud de jurisdicción, sienta, de una parte, que la demanda de la litis queda reducida a la legalmente presentada con los requisitos precisos (sin hacer alusión a la primera que adoleció del defecto legal de no ser presentada por Procurador -art. 533, 3., en relación con el 3.° de la L.E.C.-, que por ello no inicio válidamente la litis, aunque produjera el único efecto sustantivo de requerimiento interruptivo de la prescripción), y, de otra, que en orden a lo solicitado en aquélla, una suma de dinero derivada de los gastos producidos al recurrente por intervenciones quirúrgicas, no resultaba en los autos prueba alguna de que dichos gastos se le hubieran causado.

    Carece, pues, la demanda de contenido constitucional.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por ello, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR