ATC 665/1987, 28 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución28 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:665A
Número de Recurso1314/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 3 de diciembre de 1986, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional de la Ley catalana 6/1983, de 7 de abril, creada por el Decreto Legislativo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 2/1986, de 4 de agosto, de adecuación de la citada Ley, sobre residuos industriales, a la normativa comunitaria, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 10 de diciembre de 1986, se tuvo por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad y se dió traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por conducto de sus Presidentes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Parlamento de Cataluña, por escrito de su Presidente recibido el 7 de enero de 1987, se personó y presentó escrito manifestando no estimar necesario formular alegaciones, entendiendo que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá realizarlas más idóneamente.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, se personó y presentó escrito de alegaciones el 7 de diciembre último, en solicitud de que se dicte Sentencia en la que, desestimando la pretensión adversa, declare que el precepto recurrido se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Tercera, de 22 de abril de 1987, se acordó oír a las partes para que expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Disposición adicional impugnada.

  4. El Letrado del Estado señala en su escrito de 28 de abril de 1987, sobre ratificación o levantamiento de la suspensión acordada, que la disposición recurrida «tiene por efecto el de determinar a Cataluña como ámbito territorial adecuado para el cumplimiento de las obligaciones de información que impone la Directiva europea 78/319/C.E.E.». Y con base en ello aduce como perjuicios que, para los intereses generales, se producirían por el levantamiento de la suspensión de los siguientes: uno, que el Estado español enviaría la información exigida por la citada Directiva de la C.E.E. a través de dos cauces informativos, el procedente de la Generalidad y el del resto del Estado a cargo de la Administración Central. Se produciría, pues, una «desagregación informativa -dice el Letrado del Estado- de la que los órganos europeos podrían hacer responsable al Estado español, como miembro de las instituciones europeas»; y el otro perjuicio a que alude el Letrado del Estado, es el de que, al ser el primer caso en que una Comunidad Autónoma pretende sustraerse a la integración a escala nacional de la información que ha de enviarse a las Comunidades Europeas, se modificaría el actual sistema que se viene observando para el cumplimiento de las obligaciones informativas, creándose un precedente significativo en la materia que no debe producirse con la transitoriedad inherente al levantamiento de la suspensión.

    El mantenimiento de la suspensión, aduce el Letrado del Estado, evitaría aquellos perjuicios y no tendría, en cambio, otros efectos que el de imponer a la Comunidad Autónoma de Cataluña, durante la sustanciación de este recurso, el envío de información a la Administración Central para que por ésta, integrando los datos de todas las Comunidades Autónomas, se transmitiera a la Comisión de las Comunidades Europeas la información relativa a toda España. Solicita por todo ello el mantenimiento de la suspensión.

  5. El Parlamento de Cataluña en escrito recibido el 11 de mayo último evacua el traslado conferido por la providencia de 22 de abril y manifiesta que en congruencia con el contenido de sus alegaciones de 31 de diciembre de 1986 -recibidas el 7 de enero siguiente- queda a disposición del Tribunal a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC.

  6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el día 13 del actual mes de mayo, solicita el levantamiento de la suspensión con base en las siguientes razones:

    Independientemente de la resolución que en su día dicte el Tribunal dirimiendo la presente controversia sobre la Disposición adicional objeto del recurso, de su examen se desprende la evidencia de que de dicho levantamiento no se deriva perjuicio alguno para el Estado ni para el interés general. En realidad, la expresa manifestación contenida en la Disposición adicional impugnada, en el sentido que la Generalidad informará «a través de los conductos competentes», denota la voluntad de respetar estrictamente los cauces de relación con la Comisión de las Comunidades Europeas, a través de la Administración exterior del Estado, sin ningún ánimo de suplantar las funciones que legítimamente le correspondan a éste. Se trata, pues, de una norma de contenido obligacional para la Generalidad de Cataluña, que actúa como expreso recordatorio del deber de información impuesto por las disposiciones comunitarias, y al que deberá dar satisfacción de acuerdo con el ordenamiento constitucional y estatutario vigente. Difícilmente puede, pues, constituir vulneración del orden constitucional la aplicación de un precepto que no ha supuesto una verdadera innovación del ordenamiento vigente. Es, por tanto, manifiesto que la Disposición adicional impugnada, de por sí, es incapaz de causar perjuicio alguno al interés público estatal, toda vez que tal perjuicio sólo podría producirse si la Generalidad precisamente incumpliera el mandato que la propia Disposición adicional e impone.

    Cita en apoyo del levantamiento de la suspensión la excepcionalidad de esta medida, según la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 66/1985, de 23 de mayo, y de conformidad con ella, solicita se acuerde el levantamiento de la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Disposición adicional de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales, creada por el Decreto Legislativo 2/1986, de 4 de agosto, de adecuación de la citada Ley a la normativa comunitaria, esteblece: «La Generalidad informará adecuadamente a la Comisión de las Comunidades, a través de los conductos competentes, de la situación de la gestión de los residuos que le encarga esta Ley, del texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopte y de cualquier otra cuestión preceptuada en las directivas aplicables a la materia».

El mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición recurrida, acordada al amparo del art. 30 de la LOTC, por invocación expresa en el recurso de inconstitucionalidad del art. 161.2 de la Constitución, ha de decidirse, dentro del plazo establecido en este precepto, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses públicos y, en su caso, particulares.

De las alegaciones de las partes se infiere que no es fácil concretar los perjuicios que para el Estado y la Comunidad Autónoma derivarían del mantenimiento o levantamiento de la suspensión sin prejuzgar el fondo del asunto, lo que no puede ni debe hacerse en este Auto. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la solución que finalmente se adopte en el recurso planteado ha de afectar a las relaciones de España con las Comunidades Europeas, parece más conveniente pronunciarse por el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de la Disposición adicional de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/1983, de 7 de abril, introducida por el Decreto Legislativo del Consejo Ejecutivo 2/1986, de 4 de agosto.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generaldiad de Cataluña».Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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