ATC 691/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:691A
Número de Recurso246/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso de súplica; cuestión de legalidad. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpone, en nombre y representación de don Antonio Otín López, recurso de amparo constitucional contra el Auto de 2 de febrero de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1986 de la misma Sala, confirmatoria de la dictada el 12 de febrero de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en los autos núm. 499/1983, sobre suspensión de pagos.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La Entidad «Promotora Inmobiliaria Valdeoja, Sociedad Anónima», promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño expediente de suspensión de pagos, tramitado con el núm. 499/1983, aprobándose el 14 de febrero de 1984 el convenio de acreedores. El recurrente formuló demanda impugnando el citado convenio ante el mismo Juzgado, que fue desestimado en Sentencia de 12 de febrero de 1985.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que fue desestimado en Sentencia de 20 de diciembre de 1986. Formulado recurso de súplica ante la misma Sala, ésta lo desestimó en Auto de 2 de febrero de 1987.

  3. La representación del recurrente de amparo aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos no declaró la nulidad del expediente de suspensión de pagos tramitado a pesar de que la entidad mercantil había sido disuelta y liquidada previamente y que, además, incurrió en un error material en cuanto a la fecha de nombramiento del último Consejo de Administración de la misma, siendo este error determinante en la desestimación del recurso de apelación. De otro lado argumenta que el crédito del recurrente frente a la entidad quedó reducido en el convenio impugnado por el entendimiento fraudulento entre la entidad y los acreedores o entre algunos de éstos, en perjuicio de sus intereses.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales recurridas y reconozca su derecho «a que se dicte una nueva Sentencia conforme a lo que resulte de la prueba practicada». Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, interesa la suspensión en la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial.

  4. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: 1) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según dispone el art. 50.1 c), en conexión con el 50.1 b), de la LOTC, y 2) carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicita la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir en la demanda los dos motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, en primer lugar, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo, en todo caso, en la Sentencia de instancia, y, sin embargo, el recurrente no invocó la vulneración de dicho derecho constitucional al interponer el recurso de apelación, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC. En segundo lugar, estima que las alegaciones respecto de la violación del art. 24.1 de la Constitución carecen de toda relevancia constitucional, pues, de un lado, el error del Tribunal en la apreciación de la prueba, en cuanto a la constitución del Consejo de Administración de la Sociedad, es un dato irrelevante en la Sentencia, y, de otro, porque la demanda de amparo se desarrolla en el campo de la legalidad ordinaria, manifestando el recurrente su discrepancia con la interpretación yaplicación que los Tribunales han hecho de los preceptos legales.

  6. En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente propugna la admisión a trámite del presente recurso, alegando que la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se produjo en el Auto dictado por la Audiencia Territorial de Burgos resolviendo el recurso de súplica interpuesto, por lo que no pudo invocar previamente el derecho constitucional vulnerado, pues de haberse estimado en vía judicial los recursos formulados, no se habría producido dicha lesión constitucional. Asimismo considera que, habiendo demostrado el error padecido en la Sentencia acerca de la existencia o no de la Sociedad suspensa, se ha producido una clara vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que este Tribunal debe examinar si la resolución recurrida en amparo es conforme con la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede en el presente Auto determinar si, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 1987, concurren en la demanda de amparo los motivos de inadmisión entonces señalados.

  2. Afirma el recurrente que la resolución judicial inmpugnada como ocasionante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es el Auto de 2 de febrero de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la Sentencia de la misma Sala dictada en apelación. De lo anterior deduce que no puede exigírsele el requisito de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, dado que la denunciada violación se había producido en el Auto citado, contra el que no cabía recurso alguno.

    Basta, sin embargo, examinar las actuaciones que se acompañan a la demanda para concluir que el recurrente no identifica adecuadamente el acto judicial impugnado, ya que el Auto resolviendo el recurso de súplica se limita a confirmar la Sentencia dictada en apelación por la propia Sala que, a su vez, es confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, en el expediente de suspensión de pagos núm. 499/1983, por lo que, de haberse producido la hipotética violación de algún derecho fundamental, ello habría tenido lugar en la Sentencia de instancia. En consecuencia, el recurrente debió invocar ante la Audiencia Territorial la presunta vulneración al interponer el recurso de apelación o, en todo caso, el recurso de súplica, para que la Audiencia pudiera conocer la violación ahora denunciada, respetándose así la exigencia prevista en el art. 44.1 e) de la LOTC, que tiene la finalidad de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo.

  3. Concurre, pues, en la demanda el motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello, suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo. Sin embargo, y, a mayor abundamiento, conviene señalar que también concurre el segundo motivo de inadmisión, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 1987, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional. En efecto, el recurrente argumenta que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos vulnera el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución por no haber decretado la nulidad del expediente de suspensión de pagos, pues la entidad mercantil «Promotora Inmobiliaria Valdoja, Sociedad Anónima», ya había sido disuelta y liquidada en escritura pública anterior a la suspensión. La cuestión planteada por el recurrente es estrictamente de legalidad ordinaria, en concreto, sobre si una entidad mercantil disuelta, pero sin haber inscrito en el Registro Mercantil la escritura de disolución, puede declararse posteriormente en situación de suspensión de pagos. La Audiencia Territorial de Burgos ha considerado que la suspensión de pagos era correcta dado que el acuerdo de disolución no había sido inscrito, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140 del Reglamento Mercantil y 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que este Tribunal Constitucional pueda revisar la aplicación que la Audiencia ha hecho de las citadas normas. Alega también el recurrente que la Sentencia de apelación incurrió en un manifiesto error material en la apreciación de pruebas practicadas y que por esta razón fue desestimado el recurso interpuesto. Carece también de relevancia constitucional esta alegación, pues, de un lado, la apreciación de las pruebas y la fijación de los hechos corresponde hacerla a los Jueces y Tribunales, sin que la existencia de un error material -para el caso de que se haya producido- constituya por si solo violación constitucional alguna; y, de otro lado, porque la desestimación del recurso no se basó en dicho error material. sino en la interpretación que la Audiencia hizo del ordenamiento jurídico. Así se desprende del segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, que dice: «Sin embargo, la certificación del Registro Mercantil acredita que dicho acuerdo (de disolución) no tuvo acceso al mismo en ningún momento, conforme a los arts. 140 y ss. de su Reglamento, y el art. 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, y prueba además que con fecha 29 de septiembre del mismo año se procedió al nombramiento de un Nuevo Consejo de Adiministración, razones éstas suficientes por sí solas para desestimar dicha petición».

    Fallo:

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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