ATC 686/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:686A
Número de Recurso192/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación acreditada. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de congruencia: alcance. Libertad sindical: despido no discriminatorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis López Saguar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Galán, en representación de don José Luis López Saguar, por escrito presentado el 13 de febrero de 1987 en el Juzgado de Guardia de Madrid, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid de 7 de abril de 1986, desestimatoria de demanda de despido, y contra la del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación que el actor formuló contra la anterior.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El actor fue despedido el 21 de enero de 1986 por su empresario, don Francisco Sebastián Rubio, formulando demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, en la que instaba que se declarase el despido radicalmente nulo, alegando que el verdadero motivo del despido era que la empresa quería deshacerse de él por ser delegado del sindicato CNT en la empresa, cargo por el que había realizado actividades sindicales y revindicativas muy molestas para la empresa y que ésta había decidido evitar; igualmente alegaba que la empresa en los diez últimos años no había despedido a trabajador alguno, salvo en 1985 a dos que eran también afiliados a la CNT y ahora al actor, último afiliado que quedaba en la empresa, la cual mantenía un contencioso contra la CNT y había presentado una conciliación previa a querella contra dicho sindicato.

    2. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 7 de abril de 1986, estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad simple del despido y sin acceder a la pretensión de nulidad radical del mismo, lo que motivaba en que se había producido un auténtico despido disciplinario, aunque con defectos en el escrito de comunicación, y no se trataba de un despido discriminatorio porque el trabajador había sido sancionado anteriormente por la empresa y porque la actividad sindical la venía ejercitando el trabajador desde el año 1982 y, si ésta hubiera sido la causa del despido, éste se habrá producido entonces y no a los cuatro años.

    3. Recurrida en suplicación la Sentencia por el actor, que reitera los argumentos expuestos en el recurso, fue desestimado por Sentencia de 2 de diciembre de 1986, que se dice notificada el 22 de enero de 1987. En ella se desestima la pretensión de nulidad radical en base a que el Magistrado de Trabajo ha llegado a la conclusión de que el despido es nulo y no discriminatorio en base a unas probanzas y alegaciones y tal conclusión debe respetarse si en el recurso no se produce una revisión fáctica.

    4. El recurrente, de un lado, estima que tanto en la Sentencia de Magistratura como en la del Tribunal Central de Trabajo se ha producido una violación del art. 24.1 de la Constitución, al establecerse como hecho probado que el trabajador ha sido sancionado anteriormente, sanciones que no ha recurrido y que ha cumplido, hecho en el que se basa la desestimación de la pretensión de nulidad radical, cuya declaración como probado causa indefensión, pues se ha recogido cuando fue alegado en un momento procesal, en la fase de conclusiones del acto del juicio, en el cual el actor no podía ya replicar ni proponer prueba alguna, con la que, además, hubiera podido, en su caso, instar la revisión fáctica ante el Tribunal Central de Trabajo.

    De otro lado, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24.1 en relación con el art. 28.1 de la Constitución, porque el Tribunal Central de Trabajo no entra a resolver los motivos del recurso, limitándose a alegar que las conclusiones del Magistrado no son modificables si no se altera el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin producir ningún pronunciamiento propio, no entrando a resolver la petición de que, sin alterar el relato fáctico de la resolución recurrida, se pronunciara sobre si el despido había sido discriminatorio o no, cuestión que no ha decidido.

    Suplica que se declaren anuladas las Sentencias recurridas y que el despido del actor constituye una discriminación en razón de su militancia y actividad sindical, debiendo declarase nulo radicalmente y condenar a la empresa a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir.

  3. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de marzo de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2.ª) La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El recurrente en amparo formuló sus alegaciones, indicando, en primer lugar, que adjuntaba copia del escrito por el que había solicitado de la Magistratura de instancia testimonio sobre la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Dicho testimonio lo aportó con escrito posterior y en él consta notificada tal Sentencia el 22 de enero de 1987. Por otro lado, respecto a la segunda causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, expresaba que quedaba indefenso al tener que imaginar las razones por las que este Tribunal establecía tal causa, pudiendo solamente ratificarse en su escrito inicial, en el que se impugnaba una resolución judicial confirmatoria de decisión empresarial de rescindir su contrato por la militancia sindical, la actitud revindicatoria y la actividad sindical en la empresa, supuesto igual a otros admitidos y resueltos favorablemente al trabajador. Solicitaba, por ello, la admisión del recurso.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite, expresando, respecto a la extemporaneidad de la demanda de amparo, que podría concurrir de no acreditarse la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa o si se hubiera excedido del plazo legal. En cuanto a las vulneraciones aducidas, de lo actuado no parece que se hayan producido y así, respecto a la indefensión que se dice causada por fundarse la Sentencia de instancia en hechos referentes a sanciones anteriores y alegados en conclusiones, no parece ser el elemento único para la decisión judicial, constituye una cuestión ya suscitada en la demanda sobre la que pudo alegar el actor en el proceso y se planteó y resolvió razonadamente en suplicación. Respecto a la infracción del derecho ex art. 24.1 C.E. por no razonar el Tribunal Central de Trabajo sobre los motivos de suplicación, lo cieto es que tanto el mismo como la Magistratura se pronunciaron sobre el tema del pleito y del recurso de si el despido fue en razón discriminatoria a su condición de representante sindical y miembro de la CNT. Por lo que hace a las imprecisas referencias de la demanda sobre discriminación y libertad sindical en relación con el despido del actor, no quedó probado en la vía previa que hubiese vulneración constitucional, sino que el despido del actor fue nulo por falta de precisión de las causas por parte de la empresa, ni queda probada tal vulneración en esta vía de amparo. Terminaba, por ello, solicitando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La parte recurrente ha acreditado que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que puso fin a la vía judicial previa se le notificó el 22 de enero de 1987, por lo que la demanda de amparo, presentada el 13 de febrero de 1987, lo fue en el plazo del art. 44.2 de la LOTC. No puede, por ello, apreciarse la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día.

  2. Subsiste, por el contrario, la otra causa de inadmisibilidad, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que su indicación en la providencia de 25 de marzo de 1987 haya causado indefensión alguna a la parte, pues precisamente le posibilitó hacer alegaciones sobre tal motivo de rechazo del recurso, respecto del que este Tribunal debe resolver razonadamente en esta resolución.

    De una parte alega el recurrente infracción del art. 24.1 C.E., habiéndosele causado indefensión, por declararse probado un hecho alegado en el trámite de conclusiones del acto de juicio ante la Magistratura, contra el que no pudo replicar ni proponer prueba el actor. Al respecto hay que advertir, ante todo, que la Sentencia de instancia expresamente declara probado (hecho 3.°) que el actor había sido sancionado por cartas que daba por reproducidas al obrar las mismas unidas a autos, por lo que no puede decirse que este hecho de la existencia de sanciones previas fuese alegado solamente al final del acto de juicio, sino, con seguridad, antes del mismo. Hubo aportación de tales cartas en el trámite de prueba, tras su proposición y admisión como pertinentes, por lo que el actor pudo conocer y defenderse en consecuencia del hecho referido en momento anterior. De mayor trascendencia en el asunto parece el hecho de que no se acreditase por el actor que contra tales sanciones había formulado sendas demandas judiciales, pero de ello llega a decir el actor, en su escrito de recurso de suplicación, «que si no se aportaron documentalmente dichas demandas es porque no era necesario para nuestra defensa», lo que, con lo demás que razona, evidencia que si el resultado de la litis le ha sido desfavorable no se ha debido ello tanto a la privación de posibilidades de defensa por el órgano judicial, como a una desacertada decisión propia o inacción del interesado (STC 68/1986, por todas).

    Si lo expuesto pone de manifiesto que la indefensión denunciada no tiene soporte fáctico, cabe señalar, además, que aun si fueran ciertas las alegaciones del actor, no podría entenderse que concurre indefensión por la inexistencia de trámite par a alegar y probar respecto a un hecho que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no ha sido el único determinante de que los órganos judiciales negaran la existencia de discriminación o de comportamiento antisindical en la actividad de la empresa, dado que esta consideración se funda por los mismos en otras varias razones como se desprende del fundamento de Derecho 2.° de la Sentencia de instancia. Resulta, pues, que el extremo de hecho en relación con el cual se entiende sufrida indefensión, carece de relevancia, por si solo, para variar el signo de la decisión.

    Aparte de ello, contó el actor con la fase del recurso para alegar cuanto estimó pertinente al respecto y realmente su queja se formula por disconformidad con los criterios sobre prueba y su valoración de los órganos judiciales, que han entendido que el actor debió probar su impugnación de sanciones anteriores, mientras que el mismo confiaba en que se entendería que era Ia empresa la que debía probar el carácter firme de las sanciones. No ha sido así y el hecho era lógicamente susceptible de debate, no porque la carta de despido lo relatara o no, sino porque, ante la alegación del actor de haber sufrido discriminación, a la empresa correspondía probar la existencia de motivos ajenos a tal propósito discriminatorio para el despido, y en ello podían ser relevantes los antecedentes disciplinarios del trabajador, quien, cuando la empresa alegó ello en el acto de juicio, pudo defenderse con los medios adecuados a cada momento procesal, sin sufrir merma alguna de sus posibilidades de defensa.

  3. Por lo que a la otra violación del art. 24.1 C.E. se refiere, se funda en la falta de respuesta o resolución del Tribunal Central de Trabajo sobre las peticiones formuladas en el recurso. No puede entenderse que ello haya ocurrido, ni que constituya incongruencia omisiva pues, como se ha declarado recientemente en Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1987 (R.A. 1.054/85), no es exigible al juzgador una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, sino una resolución de las «pretensiones» de las partes. En el caso enjuiciado, la respuesta por el Tribunal Central de Trabajo incluye razonamientos sobre las peticiones de la parte y los fundamentos de tal petición, exponiendo motivadamente que no son acogibles estos último y, por ello, no es estimable su petición, entrando a conocer de la cuestión de fondo de si el despido del actor es discriminatorio o motivado por conductas antisindicales, de forma que, en contra de lo invocado aquí por el actor, el TCT entra a resolver, con pronunciamiento propio los motivos del recurso, coincidiendo con las apreciaciones fácticas y jurídicas del órgano de instancia.

  4. No tiene, por otro lado, sustantividad propia la cita que se hace del art. 28.1 C.E., cuya invocación se hace sólo en relación con el segundo motivo de la demanda de amparo. Aunque por ello sólo no es necesario su examen, cabe indicar, en todo caso, que si quiere referirse a que su libertad sindical no ha sido debidamente tutelada por las decisiones judiciales al obedecer su despido realmente a motivación antisindical -y ello es lo que se da a entender con el suplico formulado-, puede decirse en torno a ello que las Sentencias razonan detenidamente sobre ello, resolviendo razonadamente y de conformidad con la doctrina de este Tribunal en su STC 38/1981, fundamento jurídico 3.°), en cuya virtud han exigido que el empresario pruebe los hechos generadores de la extinción de la relación laboral y, comprobando que tal prueba ha existido, entienden que los hechos sin legitimar el despido por incurrir en nulidad formal por defectos de la comunicación escrita, se presentan razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio o atentatorio a un derecho constitucional; respecto a ello se citan las anteriores sanciones del actor, la antigüedad de la conducta «reivindicativa» del actor y además las causas expuesta en la carta de despido última, aunque éstas se expresen de forma genérica, y se concluye con la apreciación de que tal despido obedece a incumplimientos contractuales laborales. En virtud de ello, tampoco cabría apreciar vulneración del derecho ex art. 28.1 C.E.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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