ATC 681/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:681A
Número de Recurso92/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: títulos profesionales. Odontólogos: ejercicio profesional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de enero de 1987, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, interpuso recurso de amparo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1984, y contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo de 19 de mayo y 3 de diciembre de 1986, respectivamente, en autos sobre convalidación de título de Odontólogo.

    Se basa la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos:

    1. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1984 se otorgó a don Juan-Oscar Nicemboin, de nacionalidad argentina, la convalidación, a efectos académicos y profesionales, del título de Odontólogo de la Universidad de Buenos Aires.

    2. Interpuesto por el Colegio recurrente recurso contencioso-administrativo, tramitado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1986.

    3. Formulado recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986.

    4. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia y de las resoluciones impugnadas y la improcedencia de la colegiación de don Juan Oscar Nicemboin en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

    Aduce como violados los arts. 14 y 24 de la C.E. Funda su queja en lo que se refiere a la presunta infracción del art. 14 de la C.E., en que la Orden ministerial recurrida al convalidar el título de Odontólogo del señor Nicemboin hace a los súbditos españoles de peor condición que a los extranjeros. Funda esta afirmación en que al no ser iguales los requisitos exigidos para poder desempeñar la profesión de Estomatólogo a los españoles que a los extranjeros -en este caso, provenientes de países sudamericanosque se les exige unas condiciones menos rigurosas, se produce una desigualdad.

    Respecto a la invocación del art. 24, se afirma que al no haber entrado la Sentencia del Tribunal Supremo en el fondo del asunto, por carecer el Colegio de legitimación activa, se viola el referido precepto.

  2. Por providencia de 11 de febrero de 1987 se tuvo por presentado el escrito y documentos, y por parte, en nombre del Colegio recurrente, al Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. De carácter subsanable:

      1. No haber aportado el poder para pleitos que se dice acompaña a la demanda [art. 49.2 a), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC].

      2. No aportar copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas [art. 49.2 b), en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC].

    2. De carácter insubsanable:

      1. Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 3 de diciembre último pasado [art. 50.1 a) y b) de la LOTC].

      2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la reiterada LOTC].

      Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la LOTC para alegaciones sobre dichos motivos de inadmisión y para la subsanación de los defectos de esta naturaleza al recurrente.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 20 de febrero de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda, alegando en cuanto al fondo del asunto que este recurso es idéntico a otros varios planteados por el mismo Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región que han sido inadmitidos por falta de contenido constitucional de la demanda (360 y 1.006 de 1985), a cuyos informes y resoluciones se remite.

  4. El recurrente, por escrito presentado el 4 de marzo de 1987, subsanó mediante aportación de copia de la escritura de poder y de la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que consta que fue notificada el día 29 de diciembre de 1986, los defectos de esta naturaleza de que había sido advertido en la providencia de 11 de febrero de 1987, y en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda reiteró lo expuesto en su escrito inicial sobre la admisibilidad de la misma, por lo que solicitó la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pretende en la demanda con base en el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución es que a los Odontólogos argentinos que hayan convalidado su título en España se les niegue el derecho a la colegiación y, por tanto, al ejercicio de su profesión en este país, por ser diferentes los estudios requeridos para la obtención de los títulos correspondiente. Es decir que, a través de unas alegaciones sobre la mayor o menor dificultad para la obtención de títulos, irrelevantes una vez admitida legalmente la convalidación y otorgada por la Administración, lo que se pretende es impedir a quienes en virtud de la convalidación tienen el mismo título que los españoles en el ejercicio de su profesión en España. No sólo respetan el principio de igualdad las Sentencias recurridas, sino que sería vulnerado este principio en relación con el art. 13.1 de la Constitución de admitirse la argumentación del Colegio recurrente. Carece, pues, la demanda manifiestamente de contenido constitucional y ha de aplicarse a la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, según ha declarado ya este Tribunal al inadmitir los recursos de amparo núms. 326/1985 (Auto de 26 de junio de 1985), 1006/1985 (Auto de 22 de enero de 1986) y 144/1986 (Auto de 14 de enero de 1987), interpuestos por el mismo recurrente.

  2. Se alega también en el recurso la infracción del art. 24.1 de la Constitución, porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986 «sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, considera que el Colegio carece de legitimación activa, no siendo así -añade el recurrente-, de conformidad con el art. 3. de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el derecho de la corporación que representa a obtener la tutela efectiva de los Tribunales».

    Mas esta alegación resulta totalmente desmentida por la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna. En ella, a través de siete fundamentos jurídicos en los que se estudian con todo detenimiento los problemas planteados en los recursos de apelación, se llega a la desestimación del recurso planteado por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, con base en una argumentación jurídica que estudia todos y cada uno de los problemas de fondo planteados. No hay, pues, base alguna para hacer a la Sentencia recurrida el reproche en que se funda la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución. Ni la Sentencia aprecia falta de legitimación del Colegio recurrente, ni deja de entrar en ninguno de los problemas de fondo por él suscitados en su apelación.

  3. El art. 95 de la LOTC, en su apartado 2, dispone: «El Tribunal podrá imponer a quien formulare recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas»». La interposición de este irecurso de amparo el 23 de enero de 1987, cuando ya el Tribunal Constitucional había dictado numerosas resoluciones de inadmisión de recursos iguales interpuestos también por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, unida a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo por una causa inexistente y desmentida por la fundada argumentación que dicha Sentencia contiene, obliga a este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le atribuye el precepto citado, a imponer al recurrente por la manifiesta temeridad que ponen de relieve las dos circunstancias referidas, la sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda:1.° Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.2.° Imponer al Colegio recurrente la sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

    1. El archivo de estas actuaciones, una vez acreditada en las mismas la efectividad de la sanción.

    Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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