ATC 677/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:677A
Número de Recurso1192/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Recurso de suplicación: cuantificación de la acción de jactancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montant, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (en adelante, RENFE), interpuso el 11 de noviembre de 1986 recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT), de 22 de septiembre de 1986, recaído en el recurso de suplicación núm. 2.283/83, por el que se declaró improcedente la admisión del recurso de suplicación formulado por RENFE contra la Sentencia de 6 de junio de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid.

  2. La demanda se fundaba, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. Don Luis Mora Muñoz y otros empleados de RENFE formularon demanda en reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, y frente a la que, durante el acto de juicio, RENFE esgrimió la llamada «acción de jactancia». La Sentencia de Magistratura de Trabajo, de 6 de junio de 1983, rechazó la acción ejercitada por RENFE, y estimó las demandas de los trabajadores, indicando que contra ella no cabía recurso alguno, en razón de la cuantía de las reclamaciones.

    2. La empresa, no conforme con el fallo citado y previas las consignaciones pertinentes, anunció y formalizó recurso de suplicación (admitido por Magistratura de Trabajo), en el que insistía en la procedencia de la acción de jactancia y solicitaba una Sentencia revocatoria de la de instancia. Previo traslado a la parte recurrida para su impugnación, se elevaron las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Primera, por Auto de 22 de septiembre de 1986, sin entrar a examinar la acción de jactancia ejercitada en la litis y alegada en el recurso, declaró improcedente, por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación.

  3. A juicio de la demandante de amparo, el Auto del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24.1 C.E.; argumentando, par sostener que tal violación se ha producido, que en la litis se ejercitaron dos acciones, una por los trabajadores, de reclamación de cantidad, y otra por RENFE , de «jactancia», con el objetivo de que el Juez declarase si los trabajadores tenían derecho o no «al percibo de treinta minutos de toma y otros tantos de deje, o si no que se abstuvieran en lo futuro de reclamar, promoviendo una acción declarativa de derechos»; y que, frente a ello, la resolución judicial impugnada solamente contestó a la pretensión de los trabajadores, sin hacer mención en absoluto de las razones por las cuales consideraba inadmisible el recurso en lo atinente a la aludida acción de «jactancia». La ausencia de consideraciones sobre esta acción habría constituido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se habrían desatendido las exigencias que de ese derecho se derivan en orden a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Suplica, por ello, la nulidad del Auto impugnado, para que el Tribunal Central de Trabajo, con libertad de criterio, pueda dictar una nueva resolución ajustada a Derecho, bien de inadmisión motivada, o bien sobre el fondo de la listis.

  4. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor del art. 88 LOTC, requerir de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid, la remisión de certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, que fue recibida el día 9 de diciembre de 1986. Asimismo, por providencia de 28 de enero de 1986, se requirió a esa Magistratura y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de los autos judiciales correspondientes, que fueron recibidos el día 3 de abril de 1987. Por último, mediante providencia de 8 de abril de este mismo año, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo pertinente sobre la posible inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Con fecha de 24 de abril de 1987 fue recibido en este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que se ponía de relieve que la acción de «jactancia», como las restantes acciones declarativas, debía ser cuantificada para interponer recurso frente a la resolución de instancia; y, en concreto, que la acción ejercitada por RENFE, una vez cuantificada con arreglo a los criterios que sigue la jurisprudencia laboral, no alcanzaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en suplicación. Consideraba el Ministerio Fiscal, por esa razón, que la resolución del TCT estaba fundada y era sustancialmente correcta, puesto que, tanto si se atendía a la reclamación de los trabajadores, como si se tomaba en consideración la acción de jactancia de la empresa, no se llegaba a la cuantía mínima necesaria para la admisión del intentado recurso de suplicación.

    Con fecha de 24 de abril de 1987 se recibieron las alegaciones de la parte demandante, en las que se ratificaban los argumentos inicialmente incluidos en la demanda de amparo. Se volvía a solicitar, asimismo, la admisión del recurso a trámite, y la posterior estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la resolución judicial recurrida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha expuesto, la empresa que recurre en amparo considera que el Auto del TCT de 22 de septiembre de 1986 ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que habría cerrado, de una manera inmotivada y falta de fundamento, el acceso al recurso de suplicación. A su juicio, el TCT tendría que haberse pronunciado explícitamente sobre la admisibilidad del recurso en relación con la acción de jactancia ejercitada por la empresa durante el juicio de instancia; al no hacerlo así, habría impedido llegar al fondo del asunto por un motivo no justificado, y habría lesionado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ciertamente, como pone de relieve la demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva entraña la posibilidad de utilizar los recursos previstos en la ley, y de obtener, a través de los mismos, una resolución fundada en Derecho, si bien esa decisión podría ser de inadmisión cuando existieran causas legales que lo justificaran (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero, y 36/1986, de 12 de marzo). La cuestión que aquí se plantea y que ahora debemos abordar es, por tanto, si la resolución del TCT por la que se inadmitía el recurso estaba o no lo suficientemente fundada en Derecho y, concretamente, si se sustentaba o no en un motivo que pudiera justificar la conclusión del proceso sin llegar al fondo del asunto. Se trata de averiguar, por ceñirnos más aún a nuestro caso, si la falta de una referencia expresa a la acción de jactancia, en la inadmisión del recurso constituyó o no un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La demandante parte de que la acción de jactancia ejercitada en el proceso de instancia se ha formulado como reconvención y de que, por esa razón, puede ser fundamento, al igual que la pretensión de los trabajadores, para interponer el recurso de suplicación. Nada hay que objetar desde aquí a esa posición de la demandante; pero, aun partiendo de ella, parece claro que, de acuerdo con una tradicional línea jurisprudencial -recordada tanto por la demandante, como por el Ministerio Fiscal-, habría que cuantificar la acción de jactancia para dilucidar si el recurso de suplicación intentado, bien por la cuantía de la reclamación de los trabajadores, bien por la cuantía de la acción ejercitada por la empresa (de acuerdo con lo establecido en el art. 178.2 LPL) era o no admisible.

    En este sentido, hay que estar de acuerdo con el Ministerio Fiscal cuando pone de relive que, aun cuantificada la acción de jactancia con arreglo a los módulos anuales tradicionalmente utilizados por los Tribunales laborales, la cuantía resultante sería inferior a la que permite interponer el recurso de suplicación. No hay pues obstáculo para apreciar que la resolución judicial impugnada, al basarse en la insuficiencia de la cuantía de la litis para no admitir el recurso de suplicación, se ha referido tanto al montante de la reclamación de los trabajadores, como al contenido económico que podría revestir la acción ejercitada por la empresa.

    No hay que olvidar, por otra parte, que la resolución judicial impugnada no se limita a rechazar el recurso de suplicación en base, únicamente, a la insuficiencia de la cuantía controvertida en la litis. El Auto del TCT que ahora se impugna hace, por el contrario, un completo repaso de las restantes razones que podrían avalar la admisión del recurso; y recuerda expresamente, a ese respecto, que no quedaba acreditado que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, que no se había invocado vicio esencial del procedimiento y, sobre todo, que el caso no se hallaba comprendido «en ninguno de los restantes apartados del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, aun alegado de contrario, habría de ser apreciado de oficio».

  3. No puede decirse, por consiguiente, que la resolución judicial que se impugna carezca de fundamentación. Es una resolución que, para inadmitir el recurso, se apoya clara y definitivamente en los motivos establecidos en la ley y que, por esa razón, ha de calificarse como fundada en Derecho. Es cierto que no ofrece un fundamento particularizado en relación con la acción de jactancia ejercitada por la empresa, pero no 10 es menos que debe entenderse comprendido en las razones que genéricamente alega para no admitir el recurso de suplicación. Hay, pues, junto a la necesaria fundamentación, un ajuste sustancial entre las pretensiones de las partes y la resolución judicial, por lo que, de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal 29/1987 de 6 de marzo, tampoco cabe hablar de incongruencia en la decisión del TCT.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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