ATC 672/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:672A
Número de Recurso877/1986

Extracto:

Inadmisión. Doble instancia: no es un derecho fundamental. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Indefensión: calificación judicial del acto impugnado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil interpone, en nombre y representación de don Juan Manuel Rodríguez Polo, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1986, que acordó no haber lugar al recurso de queja formulado por el demandante contra el Auto de 1 de abril del mismo año de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo que, a su vez, desestimó el de reposición interpuesto por aquél contra la providencia de 17 de marzo anterior recaída en el recurso contencioso-administrativo 418/85 y por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el actor contra la Sentencia dictada por la mencionada Sala de la Audiencia Territorial el 12 de marzo de 1986.

    Estima la representación del recurrente que la resolución judicial impugnada infringe el principio constitucional que veda la indefensión en los procesos jurisdiccionales y que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos en el artículo 24 del Texto constitucional, así como el principio de igualdad garantizado en el art. 14 del mismo. Por ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad del citado Auto de 10 de julio de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y consecuentemente la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante solicitó de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Veterinarios Titulares de Sanidad Local, y que declarase su derecho a reingresar en el servicio activo como funcionario Veterinario titular de carrera, con efectos al 15 de septiembre de 1984 y con adscripción a la plaza de Pravia y subsidiariamente a la de Cudillero.

    2. Según se deduce del Auto desestimatorio del recurso de queja, la Administración no denegó al demandante el reingreso al servicio activo, sino que limitó la denegación a las plazas solicitadas, ofreciéndole, por el contrario, el reingreso en la plaza de Langreo.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo confirmó el acto administrativo mediante Sentencia de 12 de marzo de 1986, que fue recurrida en apelación por el demandante, siendo denegada la admisión de la apelación por providencia de 17 de marzo de 1986.

    4. Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia fue desestimado por Auto de 1 de abril de 1986, y formulado recurso de queja contra el mismo, el Tribunal Supremo lo desestimó por Auto de 10 de julio de 1986.

  3. Alega la representación del recurrente que el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) es inconstitucional, por cuanto impide el acceso al recurso de apelación y crea discriminación entre los funcionarios en cuanto a la posibilidad de recurrir, lo que supone una vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución. La resolución judicial impugnada vulnera también, a su juicio, el art. 24 de la misma, al entrar a conocer indirectamente del fondo del asunto sin seguir los oportunos trámites en los que su representado pudiera haber alegado sobre ello, ya que el recurso de queja se refería únicamente a la cuestión procesal relativa a la admisión del recurso de apelación. Y, finalmente, entiende asimismo vulnerado el art. 14 de la Norma fundamental por cuarto no se ha admitido el recuso de apelación de su representado y, en cambio, el mismo órgano judicial admitió dicho recurso en supuestos de hecho idénticos.

  4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de septiembre de 1986, sostiene que el recurso de amparo es manifiestamente improcedente dado que, salvo en el orden penal, no constituye una exigencia constitucional la existencia de una doble instancia y la LJCA excluye expresamente en su art. 94.1 a) las cuestiones de personal. Los órganos judiciales -manifiesta- han razonado la inexistencia del recurso en una interpretación no arbitraria de la norma aplicable, por lo que no es posible sostener fundadamente que hayan dejado de prestar el deber que les impone el art. 24.1 de la Norma fundamental. Por otra parte -añade-, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre la constitucionalidad del mencionado artículo de la LJCA, por lo que la inconstitucionalidad denunciada resulta insostenible.

  6. La representación del recurrente, en escrito de 30 de septiembre de 1986, estima que existen argumentos bastantes para decidir que no nos hallamos ante un supuesto de carencia manifiesta de contenido constitucional y reitera la inconstitucionalidad del artículo 94.1 a) de la LJCA y la vulneración de los arts. 24 y 14 de la Norma fundamental. Respecto a este último, precisa que la pretensión del recurrente no se diferencia sustancialmente de una pretensión de reingreso, por lo que debió aplicársele el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de que el recurso de apelación ha de ser admitido en cuestiones de personal cuando se refieran al ingreso, mantenimiento o ruptura de la relación funcionarial, citando a este respecto varias Sentencias de dicho Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que de forma manifiesta carece de contenido constitucional al no aparecer vulnerados los preceptos constitucionales invocados.

    En efecto, el recurrente cuestiona, en primer término, el sistema procesal de instancia única en los asuntos de personal que, exceptuando los casos de separación de funcionarios o empleados inamovibles, establece el art. 94.1 a) de la LJCA, por estimar que vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución. Pero esta alegación carece de consistencia en el plano constitucional, toda vez que pertenece a la libre elección del legislador la organización y regulación de los procesos contencioso-administrativos, pudiendo aquél establecer, según las materias y objetos litigiosos, un modelo de instancia única o de doble instancia, ya que, salvo en materia penal, el art. 24 C.E. no incluye entre las garantías procesales de las partes el derecho a recurrir y, por otra parte, no puede afirmarse que la limitación que supone la instancia única implique por sí misma una violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Norma fundamental.

  2. El recurrente impugna también el Auto de 10 de julio de 1986 de la.Sala Quinta del Tribunal Supremo por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, alegando que dicho Tribunal no ha aplicado el criterio mantenido en casos similares al suyo, consistente en admitir el recurso de apelación en cuestiones de personal cuando se refieren al «ingreso, mantenimiento o ruptura» de la relación funcionarial. Sin embargo, la lectura del mencionado Auto no conduce a tal conclusión, pues, según precisa en él el mismo Tribunal Supremo, la Sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo no responde a ninguno de los referidos supuestos, ya que no decide sobre la procedencia o improcedencia del reingreso al servicio activo del recurrente desde la situación de excedencia voluntaria. sino que le deniega la pretensión de reingresar concretamente en las plazas de Pravia o de Cudillero en vez de hacerlo en la de Langreo que le ofreció la Administración, por lo que, aun entendiendo en un amplio sentido el concepto de separación de empleados públicos inamovibles a que se refiere el art. 124.1 a) de la LJCA, no cabe incluir dentro del mismo el caso en cuestión. Al tratarse, pues, de presupuestos distintos, tal como el Tribunal Supremo razona, no puede estimarse que la resolución judicial impugnada vulnere, como pretende el recurrente, el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

  3. Tampoco cabe estimar, finalmente, que la resolución del Tribunal Supremo sea causante de indefensión al haber entrado a resolver indirectamente el fondo del asunto sin que sobre él haya sido oído el demandante de amparo, pues, como se deduce de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza del acto impugnado a los solos efectos de comprobar si constituye una cuestión susceptible de apelación, teniendo en cuenta el tenor del art. 94.1 a) de la LJCA y la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el propio Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Juan Manuel Rodríguez Polo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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