ATC 731/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:731A
Número de Recurso594/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Recurso de amparo: «ad cautelam».

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 6 de mayo de de 1987, don Eduardo Molina Bas solicita nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de marzo de 1987 de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó como autor de un delito de desacato, y contra la providencia de 23 de marzo de 1987 de la misma Audiencia, que denegó la práctica de algunas pruebas propuestas para el juicio oral.

  2. El solicitante afirma que la Sentencia recurrida aún no le ha sido notificada personalmente, pero que ha tenido conocimiento de la misma a través de la prensa local y de su Procurador, que le entregó una copia, y manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra dicha Sentencia ante el Tribunal Supremo, pero que el Abogado de oficio que le asistió en el juicio oral se ha negado a preparar dicho recurso por lo que ha puesto en conocimiento los hechos ante el Colegio de Abogados de Alicante. Asimismo manifiesta que ha solicitado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que se tuviera por preparado directamente el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 860 de la L.E.Cr., pero ante el temor de que no se le admita, o que el plazo para la preparación del recurso se cuente a partir de la notificación al Procurador, y quede así indefenso, solicita de este Tribunal Constitucional que «ordene a la Sección Segunda de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante sea de aplicación el art. 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se me expida testimonio de la Sentencia y se tenga por manifestado mi deseo de recurrir en casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley»».

En segundo lugar, el solicitante alega que la inadmisión de algunas pruebas propuestas previamente al juicio oral, por providencia de 23 de marzo de 1987, ha vulnerado el derecho constitucional a un juicio justo y a valerse de los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que proceda al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, pide que se acuerden «aquellas medidas adecuadas al caso», para evitar que la Sentencia adquiera firmeza y no se produzcan perjuicios o daños de difícil reparación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que, de los términos del escrito y de lo solicitado, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional.

Como el art. 14.1 de la LOTC precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que, como el apartado 3. ° del citado precepto señala, puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la solicitud y de la relación circunstanciada de hechos contenidas en el escrito remitido por el solicitante, se deduce que el actor lo que solicita es, de un lado, que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo ad cautelam, para el caso de que no pudiera preparar e interponer recurso de casación, por falta de postulación, contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 1987 por la Audiencia Provincial de Alicante; y, de otro, que este Tribunal ordene a la Sección Segunda de la citada Audiencia Provincial que, conforme con lo dispuesto en el art. 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenga por preparado el recurso de casación y expida al solicitante el pertinente testimonio de la Sentencia, así como que requiera al Letrado del turno de oficio que le asistió en el proceso penal pata que recurra el Auto de 27 de marzo de 1987 de la mencionada Audiencia, que denegó la práctica de algunas pruebas en el juicio oral o, en su caso, se proceda ajustado a Derecho.

Al no solicitarse, pues, la reparación de derecho susceptible de amparo, ni poder ser objeto de examen en vía de amparo las pretensiones deducidas por el solicitante, no es necesario proceder a designarle Abogado y Procurador de oficio para que formalice el recurso de amparo que pretende interponer, por ser de aplicación lo establecido en el art. 4.2 de la LOTC. Asimismo, tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre la petición accesoria de suspensión de la resolución impugnada.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la petición que formula don Eduardo Molina Bas, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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