ATC 713/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:713A
Número de Recurso242/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; retribuciones de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 25 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual doña Ester Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Manuel Lezana Odriozola frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 7 de mayo de 1986, que desestimó recurso contencioso-administrativo, así como contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 1986, confirmatoria de la anterior, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. En 1979 le fue reconocida al recurrente la categoría de Director, que es la que se le sigue reconociendo en la plantilla orgánica del Gobierno de Navarra. La Ley Foral de 11 de abril de 1983, en su Disposición adicional, señaló que las actuales Direcciones fueran adscritas con nivel orgánico de Servicio al departamento correspondiente. El Reglamento de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, y antes el Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de abril de 1984, señalaron las retribuciones a percibir por todos los Directores de Servicio, sin hacer excepción ni distinción alguna; además de las retribuciones básicas y personales se prevé en dichas normas un complemento del 40 por 100 por prestación de trabajo directivo y otro del 55 por 100 por exclusividad. Por Decreto Foral 212/1984, de 26 de septiembre, se aprobó la plantilla orgánica provisional de la Comunidad Foral de Navarra. En ella aparece encuadrado el recurrente con el puesto de trabajo de «Director» con el nivel A y con el complemento de incompatibilidad del 35 por 100.

    2. Frente a este Decreto, el recurrente en amparo formuló recurso de reposición, solicitando se le reconociera el derecho a percibir, además de las retribuciones básicas que le correspondan, todas las retribuciones complementarias que se les haya asignado a los Directores de Servicio, y en particular el complemento por dirección y exclusividad; la Comunidad Foral denegó dicho recurso primero presuntamente por silencio y posteriormente por Acuerdo de 13 de febrero de 1985.

    3. Contra dicha denegación interpuso el recurrente demanda ante la Audiencia Territorial de Pamplona, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 14/1985, en el cual se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1985 por la que se desestima el recurso interpuesto.

    4. Contra esta Sentencia interpuso el recurrente en amparo recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, dando lugar al núm. 86/1986 de la Sala Quinta del citado Tribunal, en el que se dictó Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1986 que declaraba mal admitido el recurso de apelación y confirmaba, por tanto, la Sentencia apelada.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue:

    Las Sentencias impugnadas vulneran, entiende el recurrente, los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E.

    El derecho a la tutela judicial efectiva habría sido vulnerado, en primer lugar, porque ni el Gobierno de Navarra ni la Audiencia Territorial conceden al recurrente la tutela solicitada; y en segundo lugar, por cuanto el Tribunal Supremo no entra en el fondo por entender que se trata de un problema de retribuciones, siendo así pues, según el recurrente, habría otras cuestiones implicadas (derechos adquiridos, trato discriminatorio, expropiación de cargo público, etc.) que habrían debido llevar al Tribunal Supremo a entrar en el fondo de la cuestión. Invoca en este último sentido la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es legítimo cualquier obstáculo procesal al acceso a la jurisdicción, siendo contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva la obtención de una resolución de fondo.

    El principio constitucional de igualdad, por su parte, resultaría vulnerado desde dos perspectivas: Así, una primera discriminación vedada por la Constitución se originaría por el Decreto Foral 212/1984; para el recurrente resulta evidente que las normas sobre retribuciones no pueden ser discriminatorias, sino que deben ofrecer un mismo tratamiento retributivo a todos los funcionarios de una misma categoría o nivel no pudiendo quedar excluido de esta aplicación ningún funcionario que ostente esa categoría. Una segunda discriminación se habría originado en virtud de la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Pamplona, al apartarse sin razonamiento alguno de la solución adoptada por la misma Sala en un supuesto sustancialmente igual, cual es el que dio lugar a la Sentencia de la misma Sala, de 16 de abril de 1986, cuya copia se acompaña; en la misma, en efecto, se reconoce al demandante el derecho a percibir los emolumentos correspondientes a un Director de Servicio según el régimen retributivo establecido en el Estatuto del Personal, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y en el Reglamento Provisional de Retribuciones, Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de las dos Sentencias impugnadas, así como el reconocimiento al recurrente del derecho a percibir todas las retribuciones básicas, personales y complementarias correspondientes a un Director de Servicios, según el régimen retributivo establecido en el Estatuto de Personal, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y Reglamento Provisional de Retribuciones, Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, con efectos desde el 1 de enero de 1984.

  5. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó requerir al recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presentase copia, traslado o certificación de la resolución dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1986, lo que fue cumplimentado con fecha de 30 de marzo de 1987. El día 8 de abril siguiente, la Sección dictó providencia por la que se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que manifiesta, respecto a la alegada vulneración de derechos reconocidos en el art. 24.1 de la C.E., que tal afirmación del recurrente no representa más que una disconformidad con las Sentencias dictadas, lo que no puede constituir fundamento del amparo. En cuanto a la aducida vulneración del principio de igualdad, no se ha producido por parte de la Administración ya que si el recurrente no percibe determinadas atribuciones es justamente porque no ejerce las funciones propias de un Jefe de Servicio, lo que es legalmente posible según las disposiciones que se citan. Y, en cuanto a la desigualdad derivada del diferente tratamiento dado por la Audiencia a casos pretendidamente similares, no se ha utilizado el recurso excepcional de revisión conforme al apartado 1, b), del art. 102 de la LJCA: y además, los supuestos que se contemplan no son igules, pues en la Sentencia aducida como término de comparación no se tuvo en cuenta un elemento decisivo en la que ahora se recurre, esto es, que el recurrente no ejercía las funciones de Jefe de Servicio.

    El demandante de amparo, por su parte, en escrito de 6 de mayo de 1987, se reitera en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aduce el recurrente que se le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, y a ser tratado en condiciones de igualdad, derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la C.E., respectivamente. En cuanto a lo primero, y pese a los argumentos del recurrente, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es claramente inconsistente. Lo es respecto del recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra y respecto del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Pamplona, aunque sólo sea por cuanto se identifica el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones del recurrente, lo que no forma parte del citado derecho, como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad; y lo es también respecto del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo, desde el momento en que, como también ha declarado repetidamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial afectiva se satisface también en virtud de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal (así, STC 43/1984, fundamento jurídico 2.°). En el presente supuesto no es dudoso que la inadmisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Supremo, dados los términos del citado art. 94.1 a), LJCA, cumple dicho requisito.

  2. En relación con la infracción del art. 14 C.E. conviene distinguir entre las dos «perspectivas» señaladas por el recurrente. La primera de ellas carece manifiestamente de contenido: En modo alguno puede considerarse discriminatorio el que el Gobierno de Navarra interprete, asumiéndolo también la Audiencia Territorial de Pamplona, que determinados complementos no son consecuencia directa de una determinada categoría, sino que se encuentran en situación de dependencia respecto del desempeño de una determinada función. La diferencia resultante en las atribuciones respondería así a una razón de ser perfectamente justificada.

Distinto, hasta cierto punto, es el caso en lo que a la segunda «perspectiva» se refiere. No pueden negarse ciertas coincidencias en los supuestos de hecho que se encuentran en el origen de la Sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, de 7 de mayo de 1986, y de la Sentencia de la misma Sala del 16 de abril anterior, en las que recaen fallos opuestos. En ambos supuestos se trata de funcionarios de la Comunidad Foral que tenían categoría de «Director» con anterioridad a la reestructuración administrativa, a los cuales, si bien se les reconoce dicha categoría, se les deniegan los complementos previstos para los nuevos «Directores de Servicio», siendo así que la Disposición adicional primera de la Ley Foral 23/1983 dispone en su párrafo 3.° que «las actuales Direcciones serán adscritas, con nivel orgánico de servicio, al departamento correspondiente». Y mientras en la primera de las Sentencias se reconoce el derecho del demandante a dichos complementos, en la segunda, ahora recurrida, es desestimada dicha pretensión.

Ciertamente, es reiterada doctrina del TC la de que el art. 14 de la C.E. veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en situaciones sustancialmente iguales. Ahora bien, aunque las situaciones son parcialmente semejantes, no se produce en las mismas una coincidencia tal que lleve a calificar de arbitraria la diferencia entre ambas resoluciones. En efecto, la lectura de la Sentencia aducida por el recurrente como término de comparación evidencia cómo el demadante en aquella Sentencia, si bien había dejado de desempeñar el cargo de Director «continuó prestando servicios en aquel Departamento con las atribuciones correspondientes a Director antiguo y no con las nuevas», añadiéndose que «en el Decreto Foral 212/1984, de plantilla orgánica, figura un cargo de Director que vino a ser desempañado por el actor».

Esta circunstancia aparece así como relevante en la decisión de dicho supuesto en sentido distinto al de la Sentencia impugnada, en cuyo fundamento de Derecho tercero se reconoce que se podrían plantear dudas si el recurrente hubiera estado ejerciendo el cargo de Director hasta el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa sobre estructuración de la Administración Foral; ahora bien, siendo así que desde 1982 el recurrente había dejado de desempeñar un cargo de Director, aunque hubiera conservado tal categoría, no cabe estimar la pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir los complementos correspondientes a un Director de Servicio.

Ello hace que, también desde esta perspectiva, carezca de contenido la alegada vulneración del derecho a un trato no discriminatorio, siendo procedente, en consecuencia, estimar también la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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