ATC 712/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:712A
Número de Recurso230/1987

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: irrelevancia de recurso pendiente. Indefensión: conocimiento del proceso; defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ovidio Portella Cardona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de febrero del año en curso se presentó en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Amparo Díez Espí, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Ovidio Portella Cardona contra las Sentencias de fechas 23 de octubre de 1985 y 15 de julio de 1986, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Distrito y por el Juzgado de Instrucción de Mahón en juicio de faltas 212/1985.

  2. De lo expuesto por el recurrente y del texto de las resoluciones aportadas se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El día 19 de marzo de 1985 se produjo en la ciudad de Mahón una colisión entre dos vehículos, uno de los cuales era propiedad del hoy demandante, siendo entonces conducido, con su autorización, por don Magín Camps Carretero, persona a quien -se dice en la demanda- estaba «en trámite pendiente de traspaso» la propiedad del vehículo. A resultas del accidente se instruyeron las correspondientes diligencias de juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Mahón, si bien al convocar a las partes al juicio, se habría omitido la citación de don Ovidio Portella Cardona. Con fecha 23 de octubre de 1985 dictó su Sentencia el Juzgado de Distrito condenando, como autores de la falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal, a uno y otro de los conductores de los vehículos colisionados a pena de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, así como al pago de diversas indemnizaciones entre los propios responsables de la falta, y a favor, asimismo, del señor Portella Cardona y de otras personas que resultaron lesionadas con ocasión del citado accidente. Se declaró en el fallo responsable civil subsidiario del pago de todas las indemnizaciones, excepto de la que a él mismo correspondía, a don Ovidio Portella Cardona.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de uno de los condenados, siendo apelado el otro responsable de la falta que a la sazón conducía el vehículo de propiedad del señor Portella Cardona. Se dice en la demanda de amparo que tampoco fue citado para su comparecencia en esta segunda instancia el demandante actual, respondable civil subsidiario, para el pago de las indemnizaciones. Con fecha 15 de julio de 1986 recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción, íntegramente confirmatoria de la dictada en la instancia. Según se indica en la demanda de amparo, ninguna de las Sentencias así recaídas fueron notificadas al señor Portella Cardona, habiéndose desarrollado el procedimiento, en sus dos instancias, sin la presencia del demandante de amparo.

    3. En fase de ejecución de Sentencia, y toda vez que las Compañías aseguradoras no atendieron el monto total de las indeminzaciones, el Juzgado de Distrito de Mahón procedió -se dice- a embargar bienes inmuebles del demandante de amparo quien, a través de Letrado, compareció ante dicho Juzgado para conocer la causa de tal embargo, haciéndosele entonces entrega, el día 9 de febrero de 1987, de las Sentencias firmes dictadas en su ausencia e ignorancia. Con fecha 14 de febrero del mismo año, se elevó escrito por la representación del hoy demandante a los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Mahón anunciando su propósito de interponer recurso de amparo constitucional.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda se afirma vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los propios derechos e intereses legítimos, sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Se observa, al efecto, que tal indenfensión se produjo, en este caso, porque al señor Portella Cardona no se le proporcionó un proceso público con todas las garantías ni se le citó para su comparecencia en el procedimiento, careciendo así de los medios de defensa necesarios para hacer valer tales derechos e intereses. Se suplica, por ello, se dicte Sentencia declarando la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, así como de los juicios orales celebrados en el procedimiento que antecede, disponiéndose la retroacción de las actuaciones hasta el momento de citación a las partes para comparecencia en el juicio Oral ante el Juzgado de Distrito de Mahón, citándose de modo personal, y en forma, a don Ovidio Portella Cardona. Se pide, por ello, que se declare el derecho del recurrente a ser tutelado por los Juzgados de Mahón en los hechos derivados del juicio de faltas que antecede, permitiéndosele acudir y ser parte en el mismo, gozar de asistencia letrada y emplear, para obtener una Sentencia justa, los correspondientes medios legales de defensa. Se solicita, asimismo, la condena en costas de la Administración de Justicia o, en su defecto, la reserva en favor de quien recurre de la correspondiente acción en reclamación indemnizatoria. Se suplica, por último, se suspenda la ejecución de la Sentencia firme en juicio de faltas, luego confirmada en apelación, por haberse embargado preventivamente, en fase de ejecución, bienes de propiedad del actor.

  4. Por Providencia de 1 de abril de 1987, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) La prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y 2) La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justificase una decisión de este Tribunal Constitucional.

  5. En sus alegaciones solicitó la representación actora la admisión a trámite del recurso por considerar no concurrían ninguna de las dos causas de inadmisión señaladas. En cuanto a la primera, teniendo en cuenta que quien demanda no fue citado a juicio ni recibió notificación de las Sentencias recaídas, no obstante ser condenado, se debe llegar a la conclusión de la firmeza de tales Sentencias, insusceptibles de recurso, incluso por la vía del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 981 de la misma Ley, y siendo también inviable, en este caso, la interposición del recurso de casación (art. 847 de la citada Ley procesal). De otro lado, la demanda no carecería de contenido constitucional, pues se trata de alcanzar reparación frente a una condena recaída sin haber sido oído el condenado como responsable civil subsidiario, lesión que no fue reparada en la segunda instancia por el Juzgado de Instrucción.

  6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible. En primer lugar, porque concurre el defecto consistente en no haberse agotado los recursos utilizables en las vías ordinarias, ya que la ejecución de una Sentencia dictada en juicio de faltas es actividad jurisdiccional (art. 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y aquí el solictante de amparo, tras conocer las Sentencias que le condenaban como responsable civil subsidiario, no alegó nada en sede judicial, limitándose a anunciar su actual recurso de amparo. Se cita, a estos efectos, el Auto de este Tribunal 927/1985. En segundo lugar, carece también de contenido constitucional la queja deducida. De la Sentencia dictada en el juicio de faltas se deduce que el actor fue «interviniente» en el procedimiento, como lo fue también la persona que conducía el vehículo, quien más tarde compareció como apelado. Se infiere de todo ello que, según las reglas de la común experiencia, quien solicita el amparo debió conocer el juicio de faltas desde el primer momento y no, según alega, después de dictada la Sentencia de segunda instancia, optando por una actitud pasiva de completa inactividad que sólo a él sería imputable y no a los órganos judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras de lo expuesto por la representación actora en sus alegaciones, se ha de concluir en que el recurso no queda afectado por el primero de los defectos que fueron señalados en nuestra Providencia del día 1 de abril, esto es, por no haberse agotado, antes de su interposición, todos los remedios utilizables en la vía jurisdiccional ordinaria [art. 44.1 a) de la LOTC]. Ciertamente, como el Ministerio Fiscal observa, la parte pudo aducir la indefensión que hoy motiva su queja en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 23 de octubre de 1985, confirmada más tarde en apelación por la de 15 de julio de 1986, pero, estando a lo que en la demanda y en las alegaciones se expone, tal protesta no podría haber entonces llevado a la reparación de la lesión que se denuncia, pues no habría sido ya factible -caso de constatarse por el Juez tal vulneración del derecho fundamental- la rescisión de las Sentencias recaídas y la retroacción del procedimiento, como hoy se reclama ante nosotros, para que, llamado debidamente al proceso el señor Portella Cardona, pudiera éste comparecer en el mismo, alegando lo que a su interés pudiera convenir. No es inadmisible, pues, el recurso por esta causa, debiéndose entrar a considerar si en él concurre el segundo de los defectos en su día advertidos.

  2. El demandante aduce que no fue citado en forma por el Juzgado de Distrito de Mahón al juicio de faltas a cuyo término fue declarado responsable civil subsidiario para el pago de determinadas indemnizaciones, afirmando, también, que esta misma omisión judicial se produjo en la segunda instancia y que ninguna de las dos Sentencias recaídas le fueron notificadas, irregularidades, todas ellas, que habrían deparado su imposible personación en el juicio de faltas y su consiguiente indefensión, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución. Ocurre, sin embargo, que la indefensión lesiva de este derecho constitucional no surge por el solo hecho de que lo órganos judiciales hayan incurrido, como hoy se aduce, en la omisión consistente en no llamar al proceso a quien pudiera ver en el mismo afectados derechos o intereses propios, pues, en sí misma, esta irregularidad procesal no devendrá lesiva del derecho de quien, en lo que ahora importa, conociera el procedimiento iniciado o ya en curso y se hubiera mantenido apartado de él, evidenciando así un comportamiento indiligente que no se compadece con la posterior protesta de haber quedado indefenso (por todas las resoluciones en este sentido, STC 48/1984, fundamento jurídico 1.°). No existe este proceso constitucional, en suma, para depurar las eventuales irregularidades procesales que hayan podido afectar a un cierto procedimiento judicial, ni para romper la fuerza de la cosa juzgada, en beneficio de quien no quiso o no supo defender su propio derecho, pese a constarle su probable afectación en el procedmiento que antecede. Y resulta ahora pertinente esta consideración pues, aun admitiendo lo que el recurrente afirma sobre su falta de citación en el juicio de faltas, no es concebible -en virtud de lo que se expone en la demanda y de lo que consta en las resoluciones cuya copia se aporta- que el señor Portella Cardona se haya mantenido ignorante del proceso a cuyo término fue considerado responsable civil subsidiario del pago de unas indemnizaciones correspondientes a los daños derivados de un accidente provacado, en parte, por quien conducía un vehículo de propiedad del actor. Su queja por indefensión no muestra, pues, verosimilitud alguna y ello debe llevar al reconocimiento de que la pretensión deducida carece de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

A esta conclusión se ha de llegar incluso si pudieran ahora no tenerse en cuenta datos, ciertamente no menospreciables, que constan en la Sentencia recaída en la Primera instancia, esto es, la mención del actor como «interviniente» entonces en el juicio de faltas, la prueba relativa a la autorización dada por el señor Portella a quien conducía el vehículo accidentado para usar del mismo y, en fin, la pericia realizada sobre este automóvil para evaluar los daños sufridos. Aun sin extraer de todas estas menciones todo lo que ellas encierran de contradicción con el alegato del recurrente de haberse mantenido, desde el principio, al margen del procedimiento, no cabe sino descartar las protestas de indefensión que hoy se hacen, pues no resulta en modo alguno verosímil que haya podido desconocer la existencia misma del juicio de faltas la persona cuya Compañía aseguradora, identificada como tal por el Juzgador y declarada en el fallo responsable directa del pago de las indemnizaciones, conoció de la existencia del proceso hasta el extremo de interponer frente a la Sentencia recaída en la primera instancia recurso de apelación. No se alcanza a ver, en efecto, cómo tal identifiación de la Entidad aseguradora (la Compañía «Winterthur») pudo en este caso lograse sin la colaboración del asegurado, hoy demandante, ni cómo pudo éste mantenerse ignorante del procedimiento penal pese a la participación en el mismo -en su segunda instancia, cuando menos-, del asegurador del vehículo de su propiedad. Es cierto que no pesa sobre quien alega indefensión la carga de probar su ignorancia sobre el proceso al que dice no fue llamado, pero también lo es que no resulta posible, para juzgar de la verosimilitud de la lesión denunciada, desconocer hechos tan relevantes como los citados y que tan derechamente llevan a concluir en que el demandante no pudo haber ignorado la iniciación y pendencia del juicio de faltas, de tal modo que, aun en la hipótesis de no haber sido citado formalmente al mismo, pudo entonces comparecer en el proceso, sosteniendo lo que a su interés conviniera. Si no lo hizo así el actor ello se habría debido a su falta de diligencia, incompatible con su alegato actual de haberse lesionado su derecho fundamental. La notoria inconsistencia de esta queja conduce, pues, a confirmar su carencia de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], debiendo, en consecuencia, inadmitir el recurso.

Fallo:

Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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