ATC 709/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:709A
Número de Recurso140/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; recurso inviable.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 6 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Fernando Hurriaga Naharro interpone, en nombre y representación de don José Ignacio Pérez Calero, recurso de amparo contra la denegación presunta del Rectorado de la Universidad de Sevilla, contra la resolución de 8 de mayo de 1984, de la Dirección General de Enseñanza Universitaria; contra la resolución de 11 de junio de 1984, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 3 de noviembre de 1986.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Rectorado de la Universidad de Sevilla convocó con fecha de 12 de noviembre de 1982 concurso público para la contratación de -según lo establecido en la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982- plazas de Profesores de la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de dicha capital.

    2. El actor, según afirma, solicitó tomar parte en el referido concurso, pero ante la falta de noticias sobre su resultado presentó, con fecha de registro 10 de octubre de 1983, en el Rectorado, escrito por el que solicitaba que le fuese suscrito cualquier contrato resultante del concurso anunciado. Con fecha de 30 de enero de 1984, al no tener contestación al referido escrito, denunció la mora ante el Rector. Contra dicha denegación tácita interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla.

    3. Independientemente de lo expuesto, el actor solicitó, asimismo, tomar parte en las pruebas de idoneidad convocadas por Orden ministerial de 7 de febrero de 1984 para acceder a la categoría de Profesor Titular de Escuela Universitaria. Con fecha de 8 de mayo de 1984, por resolución del Director General de Enseñanza Universitaria, el actor fue excluido definitivamente de la relación de aspirantes.

    4. Interpuesto recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, fue desestimado por acuerdo de 11 de junio de 1984.

    5. Tras interponer recurso de reposición que fue desestimado presuntamente. formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla.

    6. Con fecha 3 de noviembre de 1986 la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia, en la que resolviendo los dos recursos contencioso-administrativos interpuestos, que habían sido previamente acumulados, desestimó las pretensiones deducidas.

    7. Formulado recurso de apelación contra la referida Sentencia, fue inadmitido por providencia de 17 de diciembre de 1986.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y que le reconozca su derecho a ser admitido a las pruebas de idoneidad de las que fue excluido. Subsidiariamente, solicita que se le reconozca el derecho a serle adjudicada una plaza de Profesor contratado en la Escuela Universitaria de Arquitectura de Sevilla. Aduce como violados los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución Española (C.E.). Funda su queja, en cuanto a la impugnación de la resolución del Rectorado de Sevilla, en que la misma, al establecer los criterios para la adjudicación de las plazas convocadas en el sentido de reconvertir anteriores encargos de curso de nivel C o D en dichas plazas, ha infringido el art. 14. Asimismo se infringe el art. 23, porque le ha discriminado en el acceso a la función pública a través del establecimiento de unas condiciones previas de haber desempeñado determinados encargos de curso, en función de unos requisitos de dedicación horaria. Finalmente afirma que la falta de publicidad del concurso de méritos y la falta de notificación de su resultado le ha producido indefensión.

    Respecto al segundo aspecto de su queja -exclusión de las pruebas de idoneidad-, el actor afirma que la exclusión es discriminatoria, ya que a dicha prueba han sido admitidos todos los demás Profesores que se encontraban en la misma situación profesional que el actor -a los que les faltaba en la certificación acreditativa del Rectorado el ser Profesores colaboradores, con arreglo a la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982-. Dicha exclusión, en base a la no concurrencia de determinados requisitos para acceder a las pruebas de idoneidad, infringe, asimismo, el art. 23 de la C.E.

  4. Por providencia, de 25 de febrero, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso y concedió un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito registrado el día 13 de marzo el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.

    En sus alegaciones señala, en cuanto a la primera causa de inadmisión, que la Sentencia de la Audiencia de Sevilla que debió tramitarse por el procedimiento especial de personal indicaba, en una nota final, «que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno», pese a lo cual el recurrente interpuso recurso de apelación, con lo que pretendió inteporner un recurso inexistente que no puede tener virtualidad suspensiva del plazo para recurrir en amparo ante este Tribunal. Debiendo computarse el plazo del art. 44.2 de la LOTC desde la fecha de la notificación de la Sentencia. Concurre, por ello, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Respecto al fondo del asunto manifiesta que la demanda carece de dimensión constitucional, ya que, en cuanto a la primera resolución que impugna -la del Rectorado por la que no se suscribió el contrato de Profesor Agregado de Escuela Universitaria- no aporta término de comparación que permita apreciar la infracción denunciada, sino que se limita a hablar de «discriminación irracional» sin ofrecer un ejemplo del que pueda derivarse la misma. Por lo que hace a la denuncia de exclusión de las pruebas de idoneidad, cabe señalar, de igual modo, que además de plantear la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Universitaria, no ofrece, tampoco, un ejemplo concreto de desigualdad, sino la sola indicación de que es tratado desigualmente.

  6. Con fecha 13 de marzo la representaciópn actora evacuó su escrito de alegaciones en el que tras manifestar que la demanda fue presentada en plazo, ya que la providencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla que inadmitió el recurso de apelación fue notificada el día 14 de enero, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y solicitó la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como pusimos de manifiesto en nuestra providencia, de 25 de febrero, concurre la causa de inadmisión consistente en que la demanda es extemporánea.

    En efecto, pese a que el actor, en el trámite de alegaciones, ha aportado una fotocopia, sin adverar, en la que aparece la fecha de 14 de enero, como la de la notificación de la providencia que inadmitió el recurso de apelación, la demanda sigue siendo extemporánea. Ello porque -como señala el Fiscal- el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia Territorial de Sevilla lo fue por el procedimiento especial de personal, frente al que no cabe, por imperativo del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de apelación salvo en el caso de separación de empleados públicos inamovibles. Siendo ello así, resulta que como tiene declarado este Tribunal, en reiterada doctrina, el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, que no puede resultar ampliado artificialmente al arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e injustificado del agotamiento de los recursos potencialmente existentes en la vía judicial previa, los cuales sólo deben interponerse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales.

    En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, el actor, frente a la indicación contenida en la propia Sentencia de que contra la misma no cabía recurso alguno, interpuso recurso de apelación que, obviamente, fue inadmitido. Ante esta situación parece claro que la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, no puede ser la del día 14 de enero (como propone el actor), sino el de la fecha de notificación de la Sentencia que no consta, pero que en todo caso tuvo que ser anterior al 17 de diciembre de 1986 en que se dictó la providencia declarando no haber lugar al recurso de apelación contra ella. Como la demanda tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 6 de febrero, es forzoso concluir que la misma fue presentada fuera de plazo. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. La apreciada extemporaneidad de la demanda lleva consigo la inadmisión del presente recurso [art. 50.1 a) de la LOTC], y hace innecesaria cualquier consideración sobre la segunda causa de inadmisión [art. 50.2 b) de la LOTC] puesta de manifiesto en nuestra providencia de 25 de febrero pasado.

    Fallo:

    En consecuencia se acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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