ATC 705/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:705A
Número de Recurso84/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de enero de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano interpone, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1986 y contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, en autos sobre negociación de Convenio Colectivo

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La representación de la Unión Sindical de Madrid-Región de Comisiones Obreras promovió demanda ante la Magistratura núm. 17 de Madrid, de conflicto colectivo contra la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, relativo al derecho de los trabajadores afectados a que se celebre la negociación del Convenio Colectivo para 1986. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la referida Magistratura de Trabajo de fecha 22 de julio de 1986.

    2. Interpuesto por la Entidad recurrente en amparo recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de 27 de noviembre de 1986.

  3. La Entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central y la de la Magistratura de Trabajo de Madrid. Alega como violado el art. 14 de la Constitución.

    Funda su queja en que el Tribunal Central de Trabajo, al considerar que la denuncia del Convenio de 1985, realizada ante el Registro Central de Convenios Colectivos, produce efectos para abrir la negociación, ha modificado la doctrina que ante idénticas circunstancias tiene sentado el referido Tribunal. A tal fin cita como término de comparación la Sentencia de 14 de julio de 1983 (R. 7.288), que declara que no se denuncia un Convenio Colectivo con la simple manifestación de esa voluntad dirigida a una autoridad administrativa, ya que el destinatario primero y principal es la otra parte que lo negoció.

    La actora solicita además la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, fundando tal petición en el perjuicio ocasionado que haría al amparo perder su finalidad, alegando que la patronal ha reconocido a la parte trabajadora del sector una subida para 1986 entre el 8 y 9 por 100, cuyo incremento salarial ha sido ya abonado.

  4. Por providencia de 11 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, abrió un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo formulasen alegaciones sobre las causas de inadmisión previstas en el art. 50. 1 a) y en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  5. Por escrito registrado con fecha de 10 de marzo, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.

    El Fiscal, ante este Tribunal, tras manifestar que, de no acreditarse la fecha de la notificación de la Sentencia del Tribunal Central impugnada, concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, señala que la demanda carece de contenido constitucional. Funda dicha afirmación en que la Sentencia del Tribunal Central no ha quebrado la línea jurisprudencial de su Sala Quinta sobre las circunstancias que deben concurrir en la denuncia de un Convenio Colectivo, a la luz del art. 85.2 c) del Estatuto de los Trabajadores: comunicación, a efectos registrales, a la autoridad laboral y necesidad de comunicar la denuncia del Convenio a la otra parte negociadora. Doctrina que es seguida por la Sentencia aquí impugnada, por lo que procede su inadmisión.

  6. Con fecha de 26 de marzo, la representación de la parte actora evacuó su escrito de alegaciones en el que, tras acreditar mediante certificación expedida por la Magistratura núm. 17 de Madrid que la Sentencia del Tribunal Central impugnada le fue notificada el día 26 de diciembre de 1986, reitera las argumentaciones ya expresadas en su escrito de demanda, solicitando, por tanto, la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de alegaciones, la Entidad actora ha acreditado de un modo fehaciente que la Sentencia del Tribunal Central impugnada le fue notificada el día 26 de diciembre de 1986. Debe considerarse; por tanto, subsanada la primera causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 11 de febrero pasado.

  2. No puede decirse, sin embargo, lo mismo de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica. En efecto, la queja de la Entidad actora se fundamenta en la violación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, ya que, en su opinión, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada modifica su anterior criterio respecto de un supuesto sustancialmente idéntico (STCT del 14 de julio de 1983), sin motivar expresamente el mencionado cambio de criterio.

Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Este Tribunal ha declarado, en reiterada doctrina, que el principio de igualdad en su vertiente de aplicación de la Ley veda, en efecto, a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Pero del mismo modo ha reiterado que para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del art. 14 es preciso no sólo verificar la igualdad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato, sino que es necesario además tener en cuenta, por un lado, la realidad del apartamiento, recayendo sobre quien la esgrima la carga de aportar el precedente judicial que sirva como término de comparación, y, de otro, el carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio interpretativo y aplicativo del Derecho positivo, destacándose a este propósito que no toda ausencia de motivación expresa produce necesariamente una lesión del principio de igualdad.

Nada de ello ocurre en el presente caso. En primer lugar, porque la simple cita de una Sentencia no indica necesariamente apartamiento de la jurisprudencia anterior que, por lo demás, debe reunir los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza. Pero es que, además, en el caso presente la resolución judicial impugnada no sostiene nada radicalmente distinto de lo proclamado en la Sentencia aportada como término de comparación. En efecto, mientras que en la invocada Sentencia del TCT de 14 de julio de 1983 se afirma que «no se denuncia un Convenio Colectivo con la simple manifestación de esa voluntad dirigida a la autoridad administrativa, sino que el destinatario primero y principal del acto de denuncia de un Convenio es la otra parte que lo negoció», en la que aquí se impugna, se declara «que la denuncia es la expresión de la voluntad de una de las partes afectadas por el Convenio, encaminada a evitar la prórroga automática de éste por otro año más, y al mismo tiempo para abrir la negociación, manifestación que debe expresarse de manera que su destinatario tenga la oportunidad de conocerla por su naturaleza recepticia», añadiéndose asimismo que «la falta de concreción del Convenio respecto a la «forma y condiciones» determina que su comunicación a la oficina de Registro colma la necesidad a que atiende, aunque es de señalar, y en este caso la autoridad laboral les advirtió sobre la necesidad de poner la denuncia en conocimiento de la otra parte interviniente en la negociación, lo que así se hizo...».

De lo expuesto se desprende, como señala el Ministerio Fiscal, que no ha existido cambio de criterio en la Sentencia del Tribunal Central impugnada respecto a su línea jurisprudencial anterior, en lo que aquí constituye la cuestión básica, es decir, el conocimiento de la denuncia del Convenio por la contraparte negociante, ya que -como ha quedado acreditado en la Sentencia impugnada- la Entidad actora tuvo conocimiento fehaciente de la denuncia del Convenio.

Todo ello conduce necesariamente a rechazar la queja formulada y, en consecuencia, a inadmitir el presente recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmislón de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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