ATC 770/1987, 17 de Junio de 1987

Fecha de Resolución17 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:770A
Número de Recurso685/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Ramos Pérez, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de mayo de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 29 de Madrid de 13 de abril de 1986, recaída en proceso de cognición núm. 303/85 y desestimatoria de demanda formulada por el promovente del amparo, en su propio nombre y en el de sus hermanos, contra don Alberto Jiménez Cruz y doña Rosina Ramos Robles, en reclamación de 235.000 pesetas, que fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia núm. 39 de 28 de febrero de 1987, dictada en recurso de apelación tramitado como rollo núm. 145/1986.

  2. El escrito presentado relaciona como hechos, únicamente, la circunstancia de la formulación de la demanda de reclamación de cantidad y las sucesivas Sentencias desestimatorias dictadas por el Juzgado de Distito y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a pesar de que ésta había reconocido al actor con anterioridad una expectativa de derecho para pedir daños y perjuicios a don Alberto Jiménez Cruz. Invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. y solicita se dicte Sentencia «fallando el otorgamiento del amparo interesado, dando lugar a la demanda» del actor contra doña Rosina Ramos Robles y don Alberto Jiménez Cruz, «del modo y forma que aquél tenia interesado».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 4.2 de la LOTC permite al Tribunal Constitucional apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia en relación con las cuestiones que se le planteen, facultad que está ordenada a preservar la naturaleza y funciones de este Tribunal Constitucional, que no puede confundirse en modo alguno con las atribuidas a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial.

  2. La demanda hace derivar la vulneración del derecho fundamental de la infracción de los preceptos sustantivos que regulan el pago, cumplimiento de las obligaciones, mandato y consignación, que atribuye a las Sentencias desestimatorias impugnadas en la vía de amparo. Así dice que las resoluciones judiciales no tuvieron en cuenta el incumplimiento por los deudores de los arts. 1094, 1055, 1100, 1093, 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil; que la consignación efectuada, a la que da por válida la Sentencia del Juzgado de Distrito, no se realizó conforme a los arts. 1176 a 1181 del C.C., y que de don Alberto Jiménez Cruz al cobrar el importe de la expropiación, actuando como mandatario del actor y de doña Rosina Ramos Robles, no se atuvo a las instrucciones del mandante (art. 1719 C. C.), siendo por ello responsable en los términos del art. 1726 C.C., no sólo por dolo sino también por culpa.

En definitiva, se pretende de este Tribunal que conozca en nueva instancia de la demanda de reclamación de cantidad derivada de los supuestos daños y perjuicios por incumplimiento de un acuerdo transaccional. Y es este un aspecto de la legalidad ordinaria que no compete revisar al Tribunal Constitucional.

Resulta evidente, por tanto, que si en los recursos de amparo la competencia de este Tribunal alcanza sólo a conocer y reparar las posibles violaciones de los derechos fundamentales y de las libertades públicas imputables a los Poderes Públicos, en los términos recogidos en el art. 41 de la LOTC, procede declarar de oficio, en aplicación del art. 4.2 de la LOTC, la falta de jurisdicción para conocer de las cuestiones y pretensiones planteadas en el presente recurso de amparo.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de amparo interpuesto por don Jesús Ramos Pérez. Archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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