ATC 740/1987, 17 de Junio de 1987

Fecha de Resolución17 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:740A
Número de Recurso182/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: pruebas indiciarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Delgado López, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de febrero de 1987, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de marzo de 1984, dictada en la causa penal núm. 315 de 1981 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, que condenó al promovente del amparo como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 565 bis a) del C.P., y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 (recurso núm. 3.271/84), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley contra la referida Sentencia de instancia.

    La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 29 de marzo de 1984, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó la referida Sentencia condenatoria que impuso al recurrente como autor de un delito de receptación, la pena de dos años de prisión menor, multa de 150.000 pesetas, y accesorias.

      De ella se resaltan los siguientes extremos de los hechos probados:

      Que el 11 de diciembre de 1981, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía practicaron diligencias de registro en el domicilio del procesado, así como en el local ..., donde se hallaba instalado el establecimiento ..., al frente del cual ... se encontraba encargado el procesado José María, ocupándose como consecuencia de los indicados registros los siguientes efectos: Un televisor ... que le había sido sustraído a Manuel Caro Teba; una máquina registradora ..., que le había sido sustraída a Rafael Sánchez Saco ... por cuyos hechos se sigue el sumario 39/82 ...; una medalla ... con su cadena de oro, procedente de la sustración efectuada a Carlos Valera Romero ..., por cuyo hecho se sigue sumario 53/80..., que ha terminado por Sentencia absolutoria contra la persona en él procesada; un broche de pecho ..., una sortija ..., par de pendientes ..., medalla de oro, todas cuyas joyas proceden de los hechos por los que se sigue el sumario por robo 12/82. Todos los efectos y joyas anteriormente relacionados fueron adquiridos en fechas y a personas que no están acreditadas por el procesado José María Delgado López con conocimiento de la procedencia de los mismos, habiéndolos incorporado a su patrimonio.

    2. Contra dicha Sentencia se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, alegando como fundamento de este último aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal, en relación con el núm. 2 del art. 24 de la Constitución.

      La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre, resolvió el recurso de casación en el sentido de no haber lugar al mismo por infracción de Ley, ya que el motivo de quebrantamiento de forma fue renunciado en el acto de la vista.

    3. En el recurso de amparo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, e interesa: 1.° la declaración de nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y 2.° el reconocimiento de los indicados derechos «con cuanto más sea procedente en Derecho».

      Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria con base en el art. 56.1 de la LOTC.

  2. Por providencia de 4 de marzo de 1987, la Sección, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente el plazo de diez días que determina dicho precepto, para alegaciones sobre la causa insubsanable de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal, evacuado el trámite conferido, alegó por escrito presentado el 20 de marzo de 1987 que, efectivamente, se daba la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Cita a tal efecto diversas Sentencias de este Tribunal sobre la presunción de inocencia y las pruebas e indicios que pueden apreciar los órganos judiciales para desvirtuarla, en cuya apreciación no puede entrar el Tribunal Constitucional, y solicita por ello la inadmisión de la demanda.

    El recurrente, por escrito presentado el 25 de marzo de 1987, reiteró a efectos de la admisibilidad de la demanda lo expuesto en el escrito de interposición del recurso y solicitó, por tanto, la admisión a trámite de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presunción de inocencia en que apoya el recurrente su demanda de amparo puede desvirtuarse, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, mediante pruebas indiciarias que permitan a los Tribunales extraer del hecho-base acreditado en el juicio suficientemente y con las garantías procesales, las consecuencias derivadas del mismo, siempre que entre aquel hecho y estas consecuencias se establezca de forma coherente y razonable la relación de causa a efecto. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 22 de diciembre de 1986, dictada en el recurso de amparo 162/86, y Sentencias 174 y 175 de 1985. Incluso, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Auto de este Tribunal de 3 de diciembre de 1986, dictado en el recurso de amparo núm. 608/86, declara que «es evidente que puede ser utilizada como prueba de la existencia de un delito de receptación, la detentación, sin título alguno, de bienes sustraídos a otros».

La Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso de amparo afirma lo siguiente en su fundamento jurídico primero: «... al acusado se le ocuparon en su domicilio y en el local donde se hallaba instalada la óptica de su hermano, en la que trabajaba, más de un centenar de objetos ajenos por completo a su profesión, sobre cuya pertenencia y origen no pudo dar la menor explicación satisfactoria, antes al contrario, quedaron sin ratificación las intentadas, demostrándose que, al menos los incluidos nominativa y detalladamente por el Tribunal de instancia en su relato de hechos y consiguiente tipificación delictiva, proceden de sustracciones o robos, lo que, unido a su heterogeneidad y a la ausencia de datos sobre su adquisición por precios más o menos próximos a los del mercado, permite la deducción de que el ahora recurrente actuaba con aquel conocimiento de la procedencia ilícita de tales bienes, pieza esencial en la explicación de su comportamiento».

A la vista de estas afirmaciones y por aplicación de la doctrina expuesta, ha de estimarse que la presunción de inocencia alegada por el recurrente ha quedado desvirtuada ante los Tribunales competentes y, por tanto, como en esa apreciación no puede entrar este Tribunal [art. 44.1 c) de la LOTC], carece de contenido constitucional la demanda de amparo, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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