ATC 786/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:786A
Número de Recurso331/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la «Compañía de Transformación de Marismas, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo, y en el Juzgado de Guardia el 11, el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de la «Compañía de Transformación de Marismas», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 26 de enero de 1987, por virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por el demandante frente al Acuerdo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de 22 de abril de 1985, que le impuso una sanción de 350.000 pesetas por determinadas infracciones en materia de disciplina de mercado.

    Estima el actor que las resoluciones impugnadas, al aplicar a los hechos sancionados el Decreto 3.052/1966 de 17 de noviembre, infringen el principio de legalidad que consagra el art. 25 de la Constitución, al carecer el Decreto de la cobertura legal necesaria y ser, por tanto, nulo.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:

    1. A consecuencia de la actuación inspectora del Ramo de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incoó expediente sancionador a la actora que concluyó, en vía administrativa, mediante resolución de 22 de abril de 1985, confirmando la sanción impuesta en una primera instancia de 350.000 pesetas por las infracciones detectadas en materia de disciplina de mercado.

    2. Disconforme la hoy demandante con la sanción impuesta, acometió su impugnación jurisdiccional, interponiendo ante la Audiencia Territorial de Sevilla el recurso antes aludido, incluyendo entre los motivos de impugnación la ilegalidad en que incurría el Decreto sancionador aplicado, núm. 3.052/1966, de 17 de noviembre, sobre infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado.

    3. La Sala actuante, tras conocer el recurso en única instancia en razón a la cuantía del mismo, dictó Sentencia desestimándolo en cuanto al fondo y, en consecuencia, sin acoger la alegación formulada.

  3. Mediante providencia del pasado 22 de abril, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC por presentación de la demanda fuera del plazo señalado por el último de los artículos mencionados.

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por falta de invocación en el procedimiento judicial previo de los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados.

    3. La del art. 50.2 b), por manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia alega la representación de la recurrente que no se da la primera de las causas de inadmisión como podrá comprobarse cuando se remitan las actuaciones, sin que haya sido posible obtener ahora un documento judicial fehaciente acreditativo de la fecha de notificación. Tampoco se da la segunda de las causas de inadmisión, puesto que la necesidad de invocación previa no se exige legalmente en aquellos recursos que se dirigen contra un acto de la Administración. Añade que incluso si se considerara que el acto recurrido en este caso es la decisión judicial, tampoco podría haberse hecho tal alegación puesto que la vulneración se produjo en una Sentencia firme. Por último, y en lo que toca a la tercera de las causas de inadmisión señaladas, reitera lo ya dicho en su demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se dan las tres causas de inadmisión señaladas puesto que no se ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia, ni ante la Audiencia de Sevilla se alegó la violación del principio de legalidad en materia sancionatoria ni, por último, como han recordado las recientes Sentencias del Tribunal de 7 de abril, es aplicable a las disposiciones anteriores a la Constitución la disciplina legislativa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente afirma en la demanda presentada, como se dice, el día 11 de marzo, que la Sentencia le fue notificada el 26 de enero de 1987, lo que, naturalmente, haría extemporáneo su recurso. Como realmente la notificación no se pudo hacer en esta fecha, ya que la Sentencia es de 28 de enero, se le requirió en nuestra providencia para que acreditase de modo fehaciente cual fue exactamente la fecha de notificación. Lejos de levantar esa carga, remediando con ello su propio error, aduce en este trámite que no le ha sido posible obtener un documento acreditativo, sin darnos razón alguna sobre las causas de tal imposibilidad. La fecha por él indicada debe pues ser aceptada y su demanda inadmitida por concurrencia de la causa a que se refiere el art. 50.1 b) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC.

  2. Es cierto que, como dice el recurrente, el art. 43 LOTC no incluye, entre los requisitos de procedimiento para recurrir en amparo ante este Tribunal, el de haber invocado previamente en la vía judicial el derecho fundamental para cuya lesión se pide amparo. No es menos cierto, sin embargo, que desde las primeras decisiones, este Tribunal consideró que esta exigencia ha de entenderse implícita en la de haber agotado frente a la decisión administrativa la vía judicial previa pues, como es obvio, el carácter subsidiario del recurso de amparo quedaría absolutamente descargado si las decisiones administrativas fueran atacadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa por causas que no fueran las de la supuesta vulneración de un derecho fundamental.

    En el presente caso, a juzgar por el contenido de la Sentencia y por lo alegado en este trámite, esa invocación no se hizo y se ha venido, por tanto, ante el Tribunal Constitucional, sin haber dado ocasión a los órganos del poder judicial para remediar la lesión que se dice haber sufrido. También por esta causa es, en consecuencia, inadmisible la demanda.

  3. Y por si no bastara todo lo anterior, es tambien manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda. La lesión que en ella se alega es, en definitiva, la de haber sido objeto de una sanción que la Administración ha impuesto sin estar autorizada para ello por el Derecho vigente por haber utilizado al imponerla lo dispuesto en el Decreto 3052/1966, dictado al amparo del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, pero sin respetar -dice la recurrente- los requisitos formales y materiales que el Derecho en ese momento vigente imponía. Es obvio, sin embargo, que el examen de su pretensión exigiría la aplicación de la Ley constitutiva de las Cortes Españolas y de otras normas hoy derogadas, que no pueden ser aplicadas por este Tribunal cuya jurisdicción nace y se ejerce en el marco de la Constitución vigente. Como hemos dicho en muchas ocasiones nuestra jurisdicción nos permite examinar y, en su caso, corregir, las vulneraciones de los derechos constitucionales que resulten de la contradicción material entre el Derecho preconstitucional y la Constitueión, pero no, en modo alguno las que, como sería el caso en el presente recurso, se argumentan a partir de la tesis de la incorrección formal del derecho anterior a la Constitución.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda a trámite.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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