ATC 784/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:784A
Número de Recurso328/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mercedes Unzeta Gullón, interpuso recurso de amparo con fecha de 9 de marzo de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 13 de marzo de 1987- frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 23 de diciembre de 1985, y del Tribunal Supremo (Sala Sexta), de 15 de enero de 1987. Invoca la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. Doña Mercedes Unzeta Gullón fue despedida por Televisión Española (en adelante TVE) en 1984, al término de la grabación de un programa televisivo; la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 8 de octubre de 1984 declaró que la relación de trabajo de la actora era de carácter indefinido y que, por consiguiente, el despido al término de una obra -el citado programa- era nulo. Una vez readmitida por TVE, la demandante fue despedida de nuevo al término del siguiente programa, por lo que acudió una vez más ante los Tribunales laborales, esta vez en demanda de una declaración de nulidad radical para el despido. La Sentencia de Magistratura núm. 20 de Madrid, de 23 de diciembre de 1985, no apreciando motivos que justificaran la decisión empresarial, declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa a la readmisión. Recurrida en casación esta resolución judicial por la trabajadora, que aspiraba a una declaración de nulidad radical, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 15 de enero de 1987 confirmó el fallo de Magistratura.

  3. Contra estas últimas Sentencias se interpone recurso de amparo, por presunta lesión de los arts. 24 y 14 de la Constitución. Solicita la demandante una declaración de nulidad de esas resoluciones judiciales, para que pueda dictarse una nueva Sentencia en la que se declare la nulidad radical del despido y se incluya una condena acorde con esa declaración.

    Considera la demandante que el art. 24 de la Constitución se ha vulnerado tanto por la empresa como por las resoluciones judiciales impugnadas. La dirección empresarial habría lesionado el derecho a la tutela judicial al intentar despedir a la trabajadora por un motivo que -según había declarado una Sentencia anterior de Magistratura de Trabajo- era jurídicamente inaceptable; lo cual habría puesto de manifiesto una actitud reticente de la empresa al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Y los Tribunales laborales han lesionado aquel mismo derecho al no apreciar en sus debidos términos esa actitud empresarial y, en consecuencia, al no dar satisfacción a la petición de nulidad radical que, por ese motivo, había planteado la demandante.

    Alega la demandante, en segundo lugar, que se ha lesionado el derecho a la igualdad enunciado en el art. 14 de la Constitución. Esta violación habría tenido su origen en la reiterada decisión de la empresa de desprenderse de sus servicios, a la vez que mantenía en sus puestos de trabajo, de un programa para otro, al resto de los componentes del equipo; y habría sido cometida también por las resoluciones judiciales impugnadas, que no habrían valorado suficientemente esa diferencia de trato.

  4. Mediante providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña Mecedes Unzueta Gullón, representada por doña Isabel Fernández-Criado Bedoya; y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posibilidad de apreciar en la demanda extemporaneidad y carencia manifiesta de contenido constitucional, como posibles motivos de inadmisión.

    El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de abril de 1987, en el que pone de manifiesto la falta de acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y, por tanto, la posible extemporaneidad en la demanda. Aduce también que la cuestión planteada por la demandante no acredita que la Sentencia recurrida carezca de fundamentación jurídica o conculque el principio de igualdad, limitándose a solicitar una revisión de la legalidad ordinaria. Por todo ello, ese Ministerio público se pronuncia en favor de la inadmisión del recurso.

    La solicitante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1987. Alega que le es imposible presentar certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, puesto que el acuse de recibo correspondiente se encuentra unido a los autos judiciales; si bien aporta con ese fin el sobre en el que se le remitió copia de la resolución judicial impugnada, en el que puede apreciarse con nitidez la fecha de salida del Juzgado. Por otra parte, ratifica el contenido de su demanda de amparo, haciendo hincapié en que el despido efectuado tras una declaración judicial de nulidad es un acto contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que constituye una especie de fraude a la resolución judicial anterior. Reitera finalmente que ha sido discriminada respecto del personal fijo de la empresa, que en ningún momento ha sido despedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante la providencia de 22 de abril de 1987, esta Sección puso de relieve a la solicitante de amparo la posible inadmisión del recurso por extemporaneidad en la presentación de la demanda y por falta manifiesta de contenido que justificase una decisión sobre el fondo del asunto, criterio sostenido también por el Ministerio Fiscal. En este momento, sin embargo, ha de decaer el primero de esos motivos de inadmisión tras la documentación aportada por la demandante en el trámite de alegaciones. Ciertamente, y en contra del criterio que parece sostener la solicitante de amparo, no es este Tribunal el encargado de procurar la prueba que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida. Pero no es necesario aplicar aquí esa doctrina, ya que la demandante aporta un dato que ha de estimarse suficiente para acreditar ese extremo, cual es la fecha de salida de la cédula judicial por la que se manda notificar la Sentencia.

  2. No ocurre lo mismo con el segundo de los motivos de inadmisión. Así, por lo que respecta a la presunta lesión del art. 24 de la Constitución, hay que decir, frente a las alegaciones de la demandante, que la empresa difícilmente podría lesionar un derecho cuyo objeto consiste en «la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales». Podría hablarse, en todo caso, de una actitud empresarial contraria o reticente al cumplimiento de las decisiones judiciales y, por tanto (y al margen de otras posibles calificaciones en términos de legalidad ordinaria), de una conducta lesiva para los intereses laborales del trabajador. Pero, aun así, no se trataría cabalmente de una lesión del derecho a la tutela judicial, sino de una defraudación de determinados derechos o de bienes laborales, como la estabilidad en el empleo. De todas formas, tampoco se desprende del expediente que la empresa adoptara una actitud de rechazo frontal a las decisiones judiciales, puesto que acató la condena a la readmisión de la trabajadora; únicamente puede apreciarse en su actuación una pretensión ilegítima de desprenderse de los servicios de la trabajadora, justamente corregida y neutralizada por los Tribunales laborales.

    Por otro lado, tampoco puede decirse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. El art. 24 de la Constitución, como tantas veces ha afirmado este Tribunal, incluye el derecho a obtener una resolución judicial fundada sobre las pretensiones deducidas por las partes, pero no el derecho a conseguir una decisión satisfactoria para las mismas. En nuestro caso, tanto la Sentencia de Magistratura de Trabajo como la del Tribunal Supremo contestan de una forma detallada y fundada en Derecho a las peticiones de la actora y razonan de manera suficiente la desestimación parcial de sus pretensiones. No cabe apreciar, por tanto, la violación del derecho a la tutela judicial que la demandante alega.

  3. Tampoco ofrece suficiente contenido la invocación del derecho a la igualdad. Como señala el Tribunal Supremo con toda claridad, no se han aportado datos al expediente que permitan sospechar o concluir que la empresa pretendía desprenderse de la demandante por un motivo discriminatorio; la distinción entre esa trabajadora y los restantes miembros del equipo de trabajo tuvo lugar porque, mientras éstos tenían reconocida de manera incontrovertida la condición de fijos, la demandante tenía, a juicio de la empresa, la condición de contratada para obra determinada y, como tal, podía ser apartada del trabajo una vez finalizado el programa correspondiente. Esta posición empresarial, que fue corregida en su momento por los Tribunales laborales, era claramente contraria a lo dispuesto por la Ley; pero ello no era suficiente, por sí solo, para calificarla de discriminatoria, como vienen a decir las resoluciones judiciales que ahora han sido objeto de impugnación que ya se encargaron de reparar los perjuicios causados a la hoy demandante de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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