ATC 775/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:775A
Número de Recurso1144/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actas notariales de presencia; motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 30 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz interpone, en nombre y representación de don José Rodríguez Rodríguez, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 4 de octubre de 1986, que, resolviendo recurso de apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo el 13 de julio de 1983, en los autos de arrendamientos urbanos núm. 112/83, dando por resuelto el contrato suscrito por el promovente del amparo como arrendatario del bajo y sótano de la casa núm. 74 de la avenida de Peinador, de Vigo.

  2. Los hechos que sirven de base al recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Esther Fernández López y doña Pilar Fernández Quija formularon demanda de juicio incidental sobre resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que su padre y causante, don Francisco Fernández Pérez, había celebrado con don José Rodríguez (ahora recurrente en amparo) y don Jaime Ferreira Mirou, respecto al bajo y sótano de su propiedad sitos en la casa núm. 74 de la avenida de Peinador, de Vigo.

    2. La demanda, que se basaba en la realización de obras inconsentidas y en la modificación de la titularidad del negocio, previstas como causas resolutorias en los números 7 y 5 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo con el núm. 112/83. Señala la representación del recurrente, a efectos del presente recurso de amparo, que en el escrito de contestación a la demanda su representado manifestó que los actoras ocultaron «muy maliciosamente un hecho fundamental: el desalojo de los demandados, por la vía de los hechos consumados, del sótano aludido en el hecho segundo de la demanda, del que aún hoy son aquéllos arrendatarios legales». Por otra parte -añade-, entre la prueba admitida a instancia de las actoras se incluyó la documentación aportada con la demanda, que se tuvo íntegramente por reproducida, figurando dos actas notariales en las que no consta la firma del recurrente en amparo, que tenía interés manifiesto en ellas, ni la de ninguna otra persona distinta de la de los propios notarios, habiéndose realizado por los fedatarios sin aviso y advertencia previa.

    3. El proceso en primera instancia fue resuelto por Sentencia del Juzgado de 13 de julio de 1983, que, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamientos con apercibimiento de lanzamiento si no se dejaba el local arrendado libre y a disposición de la parte actora en el plazo legal.

    4. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el hoy demandante de amparo invocando en la vista celebrada el 29 de septiembre de 1986, según afirma, el derecho constitucional vulnerado por la admisión de las actas notariales, así como por no haberse pronunciado la Sentencia de primera instancia sobre lo que entendía era reconvención tácita contenida en la contestación a la demanda.

    5. La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 4 de octubre de 1986, dictó la Sentencia desestimatoria del recurso de apelación que constituye el objeto de la pretensión de amparo. De ésta, destaca el recurrente el que en sus fundamentos jurídicos se afirma, sin razonamiento alguno, que es doctrina tan reiterada que no precisa cita concreta el que, para que pueda admitirse el consentimiento tácito del propietario a unas obras ejecutadas por el arrendatario, es preciso que los actos u omisiones en que se funde sean tan inequívocos que no admitan la posibilidad de otra interpretación.

  3. Estima la representación del recurrente que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que abarca el de obtener una decisión jurídicamente fundada, la no admisión de pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales y el que la resolución. judicial comprenda todas las cuestiones y las peticiones realizadas. En consecuencia solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de 4 de octubre de 1986, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, y ordene al citado órgano judicial que dicte una resolución fundada en Derecho respecto a las pretensiones deducidas por el recurrente en amparo, resolviendo sobre todas las peticiones formuladas y no tomando en consideración las pruebas de las actas notariales por haber sido obtenidas con violación de los derechos fundamentales.

    Por medio de otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por cuanto la desposesión del local le causaría «un mal absolutamente irreparable».

  4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1986 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre el motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda decidir sobre la suspensión solicitada una vez que se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de noviembre de 1986, solicita la inadmisión del recurso, por considerar que la Sentencia posee suficiente fundamentación jurídica, que la denominada por el recurrente reconvención tácita es una simple oposición a la demanda, rechazada claramente por la resolución judicial, y que, por lo que se refiere a las actas notariales que figuran como prueba documental, tal prueba -que por si sola no decide la Sentencia- se obtuvo legalmente, y su apreciación, dentro de las reglas de la sana critica, corresponde al órgano judicial.

  6. Por su parte, el demandante de amparo, en sus alegaciones de 28 de noviembre de 1986, mantiene la procedencia del recurso, alegando la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, que se produjo por las razones en ella expuestas y que se concreta en los siguientes extremos: las actas notariales de presencia fueron extendidas sin atenerse al art. 199 del Reglamento Notarial, la Sentencia impugnada no se pronunció sobre la reconvención tácita formulada. y en ella se aprecia ausencia de razonamiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El pronunciamiento sobre la concurrencia de la causa de inadmisión, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ha motivado la sustanciación del presente incidente exige que se examine el posible contenido constitucional de la demanda, apreciando la consistencia de los motivos de vulneración del derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.), que, conforme a los escritos de la parte, se resumen de la siguiente forma: 1.° admisión de una prueba obtenida ilícitamente; 2.° ausencia de resolución judicial sobre la reconvención implícita formulada en la contestación de la demanda, y 3.° falta de decisión motivada en cuanto a la interpretación y alcance del consentimiento tácito del propietario a las obras ejecutadas por los arrendatarios.

  2. En relación con el primero de los motivos, debe recordarse -como así hace la representación del recurrente- la doctrina de este Tribunal, según la cual la recepción procesal de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales puede implicar la vulneración de las garantías propias del proceso (art. 24.2 C.E.). Pero en el presente caso no se concreta, respecto de la actuación extrajudicial constituida por la intervención notarial, qué tipo de derecho fundamental pudo verse afectado por la ausencia de la firma o la no presencia de los interesados en el levantamiento de las actas cuestionadas. Sólo se cita el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza el principio de legalidad, y el art. 199 del Reglamento Notarial, lo que, en todo caso, sitúa el tema en el ámbito de la legalidad ordinaria. Pero aun dentro de este ámbito no se aprecia la infracción del precepto reglamentario, ya que, incluso con anterioridad a la redacción dada por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, no se establecía de forma absoluta en las actas notariales de presencia la necesidad de la participación del interesado, que se dice omitida. Lo que tales actas acreditan es la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización, resaltando la importancia de la narración del fedatario, por lo que el aspecto relevante de las normas es la narración del fedatario de lo que «presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente». Incluso estaba prevista la doble posibilidad de redacción de las actas: en el lugar de los hechos, o, posteriormente, en otro lugar con arreglo a las notas tomadas sobre el terreno.

  3. El cuanto al segundo motivo, es de señalar que, aunque el art. 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos admita la posibilidad de reconvención y la jurisprudencia se haya mostrado en este punto abiertamente antiformalista y haya admitido la llamada «reconvención implícita», es imprescindible que para ello se formule, al menos, alguna petición de pronunciamiento que no consista en la mera desestimación de la demanda. Y, por lo que se refiere al caso que nos ocupa, en el correspondiente escrito de contestación sólo cabe ver una simple oposición a la demanda con referencia única a las excepciones aducidas como medios de defensa sustantivos o procesales. Consecuentemente, no es posible reprochar a la Sentencia impugnada la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente formulada, que fuera contraria al art. 24.1 C.E., ya que no se aprecia solicitud autónoma del demandado, que, como se ha dicho, constituye un requisito imprescindible, limitándose la actuación procesal de aquél al simple rechazo de la demanda.

  4. Menor consistencia aún tiene la afirmación de que la Sentencia de la Audiencia no representa una decisión motivada, en cuanto al argumento aducido por el recurrente de la existencia de un consentimiento tácito del propietario respecto a las obras ejecutadas, porque sólo se alude en ella a la existencia de una determinada jurisprudencia sin citarla concretamente. Es evidente que desde la óptica del derecho fundamental cuya vulneración se aduce no es exigible la cita pormenorizada de las Sentencias en que se contenga la doctrina aplicada, pero, además es que en el presente caso se hace explícito su contenido, es decir, la exigencia, para admitir el consentimiento aducido, de que los actos u omisiones en que éste se funde sean tan inequívocos que no admitan la posibilidad de otra interpretación. Sin olvidar que a los efectos del razonamiento requerido basta con que este fuera el criterio del órgano judicial sentenciador, con independencia de la autoridad del precendente y de la existencia misma de jurisprudencia consolidada en tal sentido.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don José Rodríguez Rodríguez, sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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