ATC 806/1987, 25 de Junio de 1987

Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:806A
Número de Recurso1313/1986 y 82

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 2 de diciembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los arts. 20.3 y 24.3 a) del Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración Autónoma de Cantabria, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 12 de diciembre de 1986 se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el núm. 1. 313/86, y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 76/ 1986, de 19 de septiembre.

  3. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 5 de marzo último, se acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 82/87, al registrado con el núm. 1.313/86. El conflicto registrado con el núm. 82/87 fue interpuesto por el Gobierno el 21 de enero del año en curso, en relación con el apartado sexto de la Resolución de 27 de octubre de 1986 de la Consejeria de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se publica el Catálogo de Puestos de Trabajo Genéricos de la Comunidad Autónoma, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 28 de enero de 1987, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de dicho apartado desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 LOTC, al haberse invocado por el Gobierno del art. 161.2 de la Constitución.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 22 de abril de 1987 se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto 1.313/86. El Letrado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión, formulando las siguientes alegaciones. El art. 20 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, trata de conseguir un equilibrio entre la valoración del puesto de trabajo realmente desempeñado y la garantía del respeto, a efectos retributivos, de la cualificación profesional adquirida por el funcionario. Para ello se garantiza, en todo caso, al funcionario la retribución complementaria inferior a dos niveles al grado consolidado, lo que implicará el interés de dicho funcionario en que le sean adjudicados puestos del mismo o superior nivel de complejidad y responsabilidad que los que le permitieron consolidar dicho grado. Este interés en la promoción se quiebra, en cambio, cuando (sobre todo en los grados superiores) se tiene garantizada la retribución propia del complemento de destino correspondiente al grado consolidado, aunque se sirvan puestos de nivel inferior, que es lo que viene a establecer el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria.

    El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria solicitó el levantamiento de la suspensión. Señala que el art. 24.3 a) del Decreto 76/ 1986 es fiel reflejo de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la Ley de la Función Pública de Cantabria, Ley 4/1986, de 7 de julio, y por otra parte, que la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la suspensión decretada, tenia paralizada, con plena seguridad, al menos por un período amplio de tiempo, la promoción interna de sus funcionarios, al no poder aplicar al Reglamento del Estado recogido en el Real Decreto 2617/1985, porque los funcionarios de la Comunidad afectados por la aplicación de ese Real Decreto y con el antecedente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, estableciendo indirectamente que el mismo no es ajustado a Derecho, recurrirían cualquier convocatoria que se pretendiera hacer con esos criterios.

    En relación, tanto con el art. 20 del Decreto 76/1986, como del punto 6.° de la Resolución de 27 de octubre de 1986, objeto este último del conflicto núm. 82/87, de la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria por la que se publicó el Catálogo de Puestos de Trabajo, se alega que ambos artículos no son más que una plasmación de lo que se establece en el art. 21.2 de la Ley 30/ 1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La práctica administrativa, tanto de la Función Pública del Gobierno de la Nación como la de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha servido para establecer que es la intervención realizada en el Decreto de Desarrollo en Materia de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Interna, la que respeta la Ley 30/1984.

  5. Por Auto de 21 de mayo último se acordó dejar sin efecto la suspensión del Decreto 76/1986, en razón a que no parecen suficientes los argumentos del Letrado del Estado, referidos al posible perjuicio que pudiera causar el levantamiento de la suspensión acordada al plantearse los conflictos aquí acumulados y en trámite, pues se limita a decir que el lo provocaría graves disfunciones en la Función Pública de la Comunidad Autónoma y perjuicios eventuales a los funcionarios, dada la permitida movilidad de éstos de una a otras Administraciones Públicas. Sin embargo, y sin que ello suponga en absoluto prejuzgar el fondo del conflicto, aquellos perjuicios, de existir, no parecen tampoco irreversibles.

  6. Por providencia de la Sección Cuarta de 27 de mayo último se acordó oír al Letrado del Estado y a la respresentación del Consejo de Gobierno de Cantabria para que alegaran en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del apartado 6.° de la Resolución de 27 de octubre de 1986, objeto del conflicto positivo 82/87, promovido el 21 de enero del año en curso.

    El Letrado del Estado, en su escrito de 9 de junio, manifiesta que habida cuenta de lo resuelto por el Tribunal en su Auto de 21 de mayo ultimo, respecto al levantamiento de la suspensión en cuanto al conflicto 1.313/86, al que el 82/87 se encuentra acumulado, entiende debe remitirse a las alegaciones formuladas en su día en relación con el conflicto núm. 1.313/86, pues el 82/87 versa sobre una Resolución que es mera ejecución de la norma cuestionada en aquél.

    El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 16 de junio último, se remite igualmente a las alegaciones formuladas respecto al conflicto 1.313/86, ya que el punto 6.° de la Resolución de 27 de octubre de 1986 no es más que un fiel reflejo del art. 20 del Decreto 76/1986. No obstante lo anterior, esta representación considera necesario insistir en las alegaciones ya planteadas y que han dado lugar al Auto dictado el 21 de mayo de 1987. En las mismas, señala, se planteaba el perjuicio real que la suspensión tanto del art. 20.3 del Decreto 76/1986 como del punto 6.° del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Comunidad Autónoma, produce a los funcionarios de esta Comunidad Autónoma, ya que al haberse realizado la valoración de puestos de trabajo y haberse modificado determinados niveles de puestos de trabajo ocupados por personas que tenían o tienen el grado consolidado con aplicación estricta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, deben mantenerse sus retribuciones con respeto total a ese grado consolidado y no, como mantiene la representación del Estado, con una disminución en las mismas por entender que el art. 21.2 c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla un supuesto totalmente excepcional, cual es el del funcionario que se encuentra en expectativa de destino, deba ser de aplicación general a las modificaciones y valoración de los puestos de trabajo ocupados por funcionarios con su grado personal consolidado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la eficacia del acto o disposición, con ocasión del cual se suscite frente a una Comunidad Autónoma conflicto de competencia, ha de ser decidido, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, señaladamente, el alcance de aquel acto o disposición, así como la incidencia que sobre los intereses públicos -o particulares, en su caso- entrañaría la adopción de una u otra de las opciones de la alternativa que ha de resolverse.

En el conflicto positivo de competencia 82/87 se impugna la Resolución de 27 de octubre de 1986, por la que se publica el Catálogo de Puestos de Trabajo Genéricos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dictada en ejecución del Decreto 76/1986, de provisión de puestos de trabajo, que fue objeto del conflicto 1.313/86. Si en este último el Tribunal, en su Auto de 21 de mayo, consideró oportuno levantar la suspensión del Decreto, por idénticas razones que las allí establecidas, ha de adoptar la misma decisión en el presente conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución de la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 27 de octubre de 1986.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Cantabria.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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